Tutela 90387 CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2561-2017 Radicación 90387 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 23 de enero 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA vulnerado por la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 26 de abril de 2013 mientras prestaba el segundo turno de vigilancia, el patrullero de la Policía Nacional CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA sufrió un accidente de tránsito en el cual falleció su compañero. Como consecuencia, le fue diagnosticada una hernia discal L5-51, ruptura LCA derecho, septun nasal con desviación severa izquierda, luxación de codo, fractura del diáfisis del cúbito, hernia umbilical con atrapamiento, trastorno de estrés post traumático, episodio psicótico polimorfo sin síntomas de esquizofrenia.
El 26 de agosto de 2013, el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué (E) emitió el Informe Administrativo 028/13, el cual estableció que las lesiones y posibles secuelas del actor ocurrieron «en el servicio por causa y razón del mismo». Así las cosas, el 10 de marzo de 2014 el demandante solicitó ante la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro, sin obtener respuesta.
Petición que reiteró el 7 de septiembre de 2016. Por tal motivo, la entidad accionada lo citó el 14 de septiembre de 2016 para efectuarle un seguimiento médico-prestacional. Sin embargo, el demandante requirió en esa misma fecha que le fuera reprogramada la cita debido a su delicado estado de salud mental, sin que haya sido atendida su solicitud.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, vida en condiciones dignas, seguridad social y petición. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional que de forma inmediata proceda a realizar la Junta Médico Laboral y el examen de retiro debido a que padece una grave enfermedad psiquiátrica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 5 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional manifestó que CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA no asistió a la cita del 14 de septiembre de 2016. Sin embargo, el 20 de enero de 2017 le fue reprogramada a efectos de que inicie el proceso médico laboral.
El Tribunal amparó el derecho de petición en cabeza de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA. Advirtió que si bien la entidad accionada informó que el 20 de enero a las 14:00 horas programó la cita médico laboral, no demostró que esa información haya sido comunicada oportunamente al actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de Tolima Policía Nacional que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo proceda a contestar la petición elevada por el accionante el 14 de septiembre de 2016, de manera puntual, adecuada y suficiente.
La Jefe de la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional impugnó el fallo. Informó que el 19 de enero de 2017 el demandante asistió a la cita médico laboral. Allegó copia del registro para sustentar su afirmación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. En primer lugar, advierte la Sala que fueron dos las censuras propuestas por el accionante en su demanda de tutela.
De una parte, la omisión de respuesta a la solicitud promovida el 14 de septiembre de 2016, mediante la cual el actor requirió la reprogramación de la cita médico laboral. De otro lado, la mora de la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional en autorizar la convocatoria al examen de retiro y a la Junta Médico Laboral para que determine la disminución de la capacidad psicofísica del patrullero CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia no se pronunció respecto de la segunda censura, ésta será abordada de oficio por la Sala, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional así lo permite. (Cfr. CC Sentencia SU-768 de 2014.) En ese orden, en cuanto a la omisión de respuesta de la solicitud promovida el 14 de septiembre de 2016, durante la actuación se estableció que el 19 de enero de 2017 CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA asistió al servicio médico laboral y fueron referidas las lesiones sufridas en el accidente de tránsito acaecido el 26 de marzo de 2013, «luxofractura cúbito derecha, luxación de radio, POP lavado + debridamento y colgaje aliar derecho, ruptura LCA rodilla derecha, requirió artroscopia, hernia discal L5-5, secuelas de trauma cráneo encefálico, estrés post traumático».
A la par, el médico tratante señaló que el actor completó más de tres años y medio con excusa total y no presenta otros cambios relevantes en su proceso médico. Por tanto, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se concluye entonces, que respecto de la reprogramación de la cita efectuada por el demandante se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Como segundo aspecto, no puede perderse de vista que el propósito de la presente acción constitucional es que se convoque a la Junta Médico Laboral para que establezca las secuelas o índices de lesión y determine la disminución de la capacidad psicofísica del patrullero CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA.
El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, establece como causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral: « […] 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. […] 5.
Por solicitud del afectado». Las pruebas allegadas al trámite enseñan que el 26 de agosto de 2013 el Coronel Herman Alejandro Bustamante Jiménez Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Ibagué, emitió el Informativo Administrativo 028/13, en el cual indicó que las lesiones sufridas por el actor fueron «en el servicio por causa y razón del mismo».
Así mismo se estableció que desde el 10 de marzo de 2014, el demandante ha solicitado ante la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional que se convoque a la Junta Médico Laboral, sin que a la fecha tenga respuesta por parte de esa entidad. A la par, el 19 de enero de 2017, el servicio de medicina laboral al que asistió CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA consignó en su informe que éste completó más de tres años y medio con excusa total.
Concluye entonces la Sala, que aunque se cumplen los presupuestos establecidos en la referida normatividad para que la Dirección de Sanidad de Tolima de la Policía Nacional autorice la convocatoria de la Junta Médico Laboral, ésta entidad ha vulnerado el debido proceso administrativo del actor, pues a la fecha ha omitido iniciar el trámite administrativo, el cual se reitera, viene solicitando desde el 10 de marzo de 2014.
Consecuente con lo expuesto, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes fije fecha y hora para la realización del examen de retiro de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA e inicie los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA. En su lugar, DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. AMPARAR el debido proceso administrativo de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA PADILLA.
En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante e inicie los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9