CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 71850 BLANCA LILIA PÉREZ MONTAÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2561-2014 Radicación nº 71850 (Aprobado mediante Acta nº51) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA LILIA PÉREZ MONTAÑA frente al fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, residencia, domicilio « lote terreno y casa », presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, en actuación que involucra a la Fiscalía de Cuitiva y al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, ambos de Boyacá, dentro del asunto penal que se adelanta en contra de las señoras Rosa Inés Vargas y Ana Tulia Vargas, en la cual la actora actúa como denunciante.
ANTECEDENTES El a quo señala que la accionante: Desde el 2009 denunció a ROSA INÉS VARGAS VIUDA DE VARGAS ante la Fiscalía 27 de Sogamoso por el delito de fraude procesal y tentativa de estafa, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 15759310300219980130 01 de 02 de mayo de 2007 que confirmó que la denunciada y ANA TULIA VARGAS AGUIRRE realizaron ventas de bienes con escritura privada de confianza número 1310 de 18 de mayo de 1989 de la Notaría 34 de Bogotá, sin el pago de dinero y con el fin de evitar embargos, secuestros, avalúos y venta de bienes por orden judicial.
En 1995 y luego de realizada la simulación, ROSA INÉS VARGAS VIUDA DE VARGAS y ANA TULIA VARGAS AGUIRRE fueron demandadas ejecutivamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, saliendo (sic) condenadas a pagar el título ejecutivo (…). En 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenó la práctica de avalúo del inmueble de propiedad de INÉS VARGAS y ANA TULIA VARGAS, para la venta en pública subasta como garantía del pago de la sentencia proferida en 1997, que no fue apelada.
La venta del inmueble se publicitó de acuerdo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de comparecer libremente para hacer la mejor postura de precio con el fin de obtener el pago del crédito ejecutivo. (…) A pesar de ser consciente de la existencia de la demanda y consecuente sentencia ejecutiva, ROSA INÉS VARGAS VIUDA DE VARGAS la ocultó actuando dolosamente con engaño para obtener la entrega material del inmueble que fuera vendido previamente con el fin de realizar el pago ordenado forzosamente.
LA DEMANDA Señala la actora que ante la ausencia de celeridad por parte de la Fiscalía 27 de Sogamoso para realizar los trámites de indagación e investigación de la denuncia presentada, y el aporte de documentos para el juicio oral, a pesar de las peticiones que se le elevaron, no ha adelantado los trámites legales pertinentes y en cambio solicitó la preclusión de la investigación si tener en cuenta que existe un proceso ejecutivo legalmente concluido por sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que condenó a ROSA INÉS VARGAS, a pagar forzosamente el título valor cheque ejecutivo con la venta del lote de terreno que fuera de su propiedad en ese momento por la suma de veintinueve millones de pesos (….).
En consecuencia, indica la actora que la denunciada no puede pretender ocultar el proceso ejecutivo para engañar nuevamente a la justicia ni revivir el proceso ejecutivo que terminó y hace tránsito a cosa juzgada, en el que se le negaron las pretensiones formuladas, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de la víctima (aquí accionante).
Precisa que por la falta de investigación penal oportuna en contra de la denunciada ROSA INÉS VARGAS, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Aquitania, Tota y Cuitiva está tramitando proceso penal por la supuesta perturbación a la posesión del inmueble en contra de la accionante cuya denuncia instauró ROSA INES VARGAS, teniendo pleno conocimiento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso desde 1995 embargó, secuestró y ordenó el avalúo del inmueble para la venta ordenada por el Juzgado, hechos por los cuales perdió forzosamente la tenencia, posesión real y material del mismo con la venta para el pago de la demanda ejecutiva dictada en su contra; a pesar de ello, con mala fe y arbitrariedad no acató ninguna decisión y pretende engañar a la justicia y obtener sentencias a su favor contrarias a la constitución y la ley.
Por los anteriores hechos acude a este excepcional mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales a la propiedad privada del inmueble adquirido lícitamente, de buena fe y conforme a derecho y se evite oportunamente la prescripción de la acción penal iniciada en contra de ROSA INÉS VARGAS, así como la preclusión de la investigación que la Fiscalía solicitó para el 10 de diciembre de 2013, para evitar un perjuicio irremediable.
Solicita además se ordene a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso (Boyacá) realizar las diligencias pertinentes para investigar el delito de “ fraude procesal con tentativa de estafa ” y verificar en conjunto la documentación probatoria que demuestra que ROSA INÉS VARGAS está engañando a la justicia para apoderarse del bien inmueble que fuera suyo.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN 1. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, vinculando al trámite a las señoras Rosa Inés Vargas Viuda de Vargas y Ana Tulia Vargas Aguirre. 1.1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania indicó que la tutela se encamina a defender derechos sociales de segunda generación, como el de la propiedad privada, residencia y domicilio, los cuales no adquieren rango fundamental en el asunto porque no se alegó afectación al mínimo vital.
Informó que en ese despacho se adelanta el proceso penal en contra de ROSALBA CONSUELO MUNEVAR RODRÍGUEZ por el delito de perturbación a la posesión, siendo querellante ANTONIO VARGAS PÉREZ, guardador legítimo de ROSA INÉS VARGAS DE VARGAS, quien fue declarada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en interdicción judicial por discapacidad mental el 30 de diciembre de 2011, proceso que tiene señalada fecha para audiencia preparatoria el 27 de enero de 2014.
Puso de presente que en la audiencia de acusación celebrada el 24 de octubre de 2013 la Fiscalía indicó que ese Juzgado había sido comisionado dentro del proceso ordinario de simulación para realizar la diligencia de entrega material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-0003943 denominado « ojito de agua » ubicado en la carrera 6 frente al cementerio del municipio de Aquitania.
Igualmente informó que se adelanta proceso penal en contra de María Helena Patarroyo Mesa por el delito de perturbación a la posesión iniciado por el mismo querellante anterior y que tiene fecha señalada para audiencia el 3 de febrero de 2014. Indicó que durante la audiencia de acusación la Fiscalía informó que el Juzgado fue comisionado para la entrega material del inmueble situado en la carrera 6 No.5-28 diligencia en la cual presentó oposición la señora Helena Patarroyo, aduciendo que había adquirido el inmueble de buena fe, la cual no fue aceptada por el juzgado comisionado debido a que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria aparecía la inscripción de la demanda.
En esa diligencia se suscribió contrato de arrendamiento. Señaló que no tiene conocimiento de fecha reciente de realización de alguna diligencia de entrega en la que estuviera involucrada la accionante BLANCA LILIA PÉREZ. 1.2 Por su parte la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso señaló que la accionante pretende la suspensión indefinida del proceso penal con la tutela, con el fin de no acudir a un proceso ordinario civil para reclamar su inconformidad dentro del curso de un negocio jurídico de compraventa frente a Omar Chaparro Lemus, quien compró y vendió de forma fugaz un inmueble sobre el cual existía la inscripción de una demanda de simulación que prosperó y fue confirmada por el Tribunal Superior y que la Corte no casó. Precisó que la accionante debe indicar cuál es el riesgo o amenaza al derecho superior que se sufre al practicar la audiencia de preclusión, máxime si la normatividad actual brinda a las víctimas un protagonismo esencial en el proceso penal, en el que puede intervenir, oponiéndose a las decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción de amparo al considerar que cuando se analizaron las pretensiones del amparo constitucional se identificó propiamente el objeto de la acción, concluyendo que no recae sobre los procesos civiles, sino sobre los procedimientos penales que se siguen en la fase de investigación, uno en contra de la accionante en la Fiscalía de Cuitiva que es la misma de Aquitania y Tota, en la cual pretende la accionante se de por terminado el proceso y la segunda la que inició ésta en contra de Rosa Inés Vargas Aguirre en la Fiscalía 27 de Sogamoso por la conducta de fraude procesal, en la que solicitó no se precluyera la investigación, ambas causas referidas al inmueble ubicado en el municipio de Aquitania en la carrera 7ª No.7-84, cuya posesión material al parecer detenta la actora, pero cuya entrega fue ordenada por decisión judicial dentro del proceso ordinario de simulación que alcanzó el recurso extraordinario de casación. Indicó el a quo que de acuerdo a los informes rendidos por los despachos accionados y de los documentos que anexaron se puede concluir que las acciones penales se encuentran en curso y que de las mismas tiene pleno conocimiento la accionante, quien se encuentra en la facultad de actuar con las plenas garantías que cada uno de los procesos presenta de acuerdo al ordenamiento jurídico, siendo en este momento imposible concluir previamente el resultado, por lo que mal haría el juez de tutela en infringir la competencia concedida en la Constitución, para conceptuar y menos para practicar una valoración probatoria, pues ello derivaría en una intromisión injustificada.
En efecto, precisa, circunstancias tales como la existencia de fraude procesal que le endilga la accionante a Rosa Inés Vargas, deben dilucidarse en el proceso penal correspondiente, que está en trámite, allí podrá presentar las pruebas correspondientes que el fiscal y más concretamenre el Juez debe analizar de acuerdo a los parámetros de valoración probatoria, es deber de la interesada participar de manera activa, e incluso impugnar las decisiones con las que pueda encontrar inconformismo, se insiste, a través de los medios ordinarios que se encuentran vigentes y que no son otros que los instaurados por el Código de Procedimiento Penal.
Concluyó el juez constitucional instando a la Fiscalía accionada para que en aras del debido proceso le asigne un defensor de oficio a la accionante, pues aunque la actora no lo quiera, el proceso no puede hacerse eterno, so pena de vulnerar derechos fundamentales, siendo este un deber legalmente entregado a la Fiscalía en virtud del artículo 137 numeral 5 del Código de Procedimento Penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con los mismos argumentos de la demanda, pero afirmando que sí hay un perjuicio irremediable, toda vez que el ente acusador con su solicitud de preclusión está renunciando a la acción penal y con ello desconociendo sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicita se revoque la decisión el a quo y en su lugar se conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que BLANCA LILIA PÉREZ MONTAÑA puede ejercitar las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, es evidente que la actora pretende a través de este medio que se ordene a la Fiscalía evite oportunamente la prescripción de la acción penal iniciada en contra de Rosa Inés Vargas, así como la preclusión de la investigación que la Fiscalía solicitó para el 10 de diciembre de 2013, para evitar un perjuicio irremediable y además se ordene a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso (Boyacá) realizar las diligencias pertinentes para investigar el delito de “ fraude procesal con tentativa de estafa ”, verificando en conjunto la documentación probatoria que demuestra que Rosa Inés Vargas está engañando a la justicia para apoderarse del bien inmueble que fuera suyo.
Frente a tal planteamiento, de entrada se advertirá que el mismo no tiene vocación de prosperidad por la vía del amparo constitucional, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
De igual modo, debe señalarse que la actuación penal adelantada en contra de las señoras Rosa Inés Vargas y Ana Tulia Vargas, en la cual la actora actúa como denunciante, se encuentra en curso, y que es al interior del proceso que podrá interponer los recursos que contra las decisiones proferidas tenga derecho, por lo cual es en desarrollo de dichas instancias que podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su solicitud probatoria, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: (…)en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:1]. [1: CC T – 555/04 ] Acorde con lo que viene de verse y encontrándose el proceso en curso, la accionante, a través de su defensor, puede presentar los argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia