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STP2560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado 142.732 11001020400020250013600 Alfonso Gaviria González SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2560-2025 Tutela de 1.a instancia No. 142.732 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Alfonso Gaviria González, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alfonso Gaviria González expuso que la Fiscalía 2° Seccional de Armenia lo judicializa en el proceso 63001-60-99021-2021-00078-00, como probable autor de actos sexuales con menor de catorce años. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad. Los días 5 y 27 de agosto de 2024 este y la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial rechazaron las pruebas que requirió su defensa.

Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal referidos, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarles decretar las pruebas que requirió su defensa. 2. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Fiscalía 2° Seccional, a la Procuraduría 288 Judicial I Penal, ambas de Armenia, al apoderado de víctimas y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 63001-60-99021-2021-00078-00. 3.

Las respuestas. El Juzgado y el Tribunal accionados reseñaron sus actuaciones en este radicado y defendieron la legalidad de sus providencias. La Fiscalía 2° Seccional de Armenia solicitó declarar improcedente la tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela, pues se dirige en contra de un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 4.

Caso concreto. Alfonso Gaviria pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados, mediante las cuales resolvieron sus solicitudes probatorias y, en su lugar, decrete las pruebas que requirió. 5. Puestas así las cosas, del análisis de las pruebas de la actuación, la Corte advierte que, en el proceso 63001-60-99021-2021-00078-00, la Fiscalía 2° Seccional de Armenia judicializa al actor, por la probable comisión de actos sexuales con menor de catorce años.

El 5 de agosto de 2024, en la audiencia preparatoria, la defensa de Alfonso Gaviria indicó que no descubriría elementos materiales probatorios, pero luego requirió pruebas testimoniales, documentales y periciales. La Fiscalía mencionada solicitó el rechazo de ellas y el Juzgado accedió. Su defensa interpuso recurso de reposición y el representante del Ministerio Público el de apelación. El Juzgado no reconsideró su postura.

El 27 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se abstuvo de revolver la alzada por falta de legitimación de aquel. 6. En este orden, la Corte encuentra que la defensa del accionante no recurrió el auto demandado por vía de tutela, mediante el recurso de apelación. Es decir, él no suscitó la controversia en el escenario que le es natural: el proceso penal.

Con ello, no permitió que el Tribunal demandado analizara la providencia de primera instancia, la confrontara con sus disensos y resolviera si la decisión del Juzgado es acertada o si debía revocarla o modificarla. En tal virtud, el actor desechó la oportunidad de promover el medio de defensa idóneo en favor de sus intereses, lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Esto es así, ya que esta no es un mecanismo alternativo al cual puedan acudir los ciudadanos de manera optativa, pues el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales deben acudir de modo preferente. En este contexto, aceptar la injerencia del juez constitucional en actuaciones en curso equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, ello implicaría desvirtuar el carácter residual de la tutela en perjuicio del principio de legalidad. 7.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por Alfonso Gaviria González. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2