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STP2560-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 13001220400020230053901 Número interno 135574 Impugnación de Tutela HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2560-2024 Radicación n°. 135574 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 18 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), mediante el cual, declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía Veintiuno Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la indagación radicada No. 130016001128202266013.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Indicó el accionante que el 14 de noviembre de 2023, radicó ante la Fiscalía 21 Especializada de Cartagena (Bolívar), memorial en el que solicitó se libre orden ante la DIJIN y SIJIN con el propósito de que se le haga entrega del vehículo identificado con la placa EGU227, el cual, se reportó como hurtado al interior de la noticia criminal 130016001128202266013.

No obstante, no le han dado respuestas a su solicitud, por lo que acude a la demanda de tutela, para que le sean amparados sus derechos fundamentales. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), mediante fallo constitucional del 18 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la Fiscalía 21 Especializada de Cartagena, el 13 de diciembre de 2023, contestó la solicitud radicada por HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ.

En consecuencia, indicó que se configura un hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN

4. HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ, impugnó la decisión, reitero los hechos que motivaron la demanda de tutela y, destacó que, la decisión proferida en primera instancia, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, pues, no se garantizan los derechos involucrados, dado que « se funda en consideraciones inexactas o erróneas. » V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

La pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ, frente a la decisión de primera instancia, se centra en que no está de acuerdo con la respuesta que le suministró la Fiscalía Veintiuno Especializada de Cartagena (Bolívar) pues señaló que el automotor le fue hurtado y no como indicó la funcionaria de la Fiscalía que se adelanta un proceso por fraude, además, insistió, en que no se ha librado la orden a la DIJIN y SIJIN para que realicen la recuperación y la entrega del vehículo identificado con placa EGU227.

Del derecho de postulación. 8. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones judiciales de las cuales hagan parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho de postulación, y no el de petición. 9.

Por lo tanto el funcionario judicial que reciba un escrito en el curso de las actuaciones a su cargo, está en la obligación de realizar el trámite correspondiente, y para ello se han sentado unos principios, términos y normas que permite tanto al que presenta los escritos como al que los recibe ceñirse a un debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153] 10.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.

Así las cosas, el memorial que radicó HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMENEZ, ante la Fiscalía 21 Especializada de Cartagena (Bolívar), no puede recibir el tratamiento de derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, pues, actúa en calidad de víctima. Del hecho superado. 12.

Ha precisado la Corte Constitucional que, en aquellos eventos en los cuales cesan las acciones u omisiones que originaron la afectación del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, esto es, que la pretensión se encuentra resuelta o satisfecha, la solicitud de amparo pierde su razón de ser, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional. 13.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.

Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. »[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 14. Sobre el caso en estudio, se tiene que la Fiscalía Veintiuno Especializada de Cartagena (Bolívar) el 13 de diciembre de 2023, dio respuesta al escrito que presentó HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ, el 14 de noviembre del mismo año, en aquella oportunidad, le informó: (i) la situación actual del proceso;

(ii) las órdenes que emitió, (iii) los actos de investigación realizados por policía judicial; y, (iv) le aclaró al actor que «… NO ES VIABLE su solicitud de recuperación del vehículo identificado con la placa EGU-227, en el entendido que no se estructura el tipo penal de HURTO que usted aduce tanto en la denuncia como en la solicitud que nos ocupa. »[footnoteRef:3] [3: Página 25 Informe Fiscalía 21 Especializada, archivo PDF.] 15.

Aunado a lo anterior, dicha respuesta, se le comunicó a HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ al correo electrónico: humg_20@hotmail.com. 16. En consecuencia, el objeto de la vulneración que activó la acción constitucional desapareció, por lo que, se configuró la carencia actual de objeto por el hecho superado, tal como lo determinó la autoridad de primera instancia. 17.

Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1