Tutela 90378 GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2560-2017 Radicación 90378 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional y la Tesorería General de esa institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 5 de septiembre de 2016, GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del oficial Efraín Parra Rubiano, alegando su condición de compañera permanente. Ante la omisión de respuesta, por escrito radicado en la misma entidad el 11 de noviembre de 2016, reiteró su requerimiento.
Sin embargo, afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha sido expedido el acto administrativo que resuelva de fondo su pretensión. Por tal motivo, demandó la protección de su derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, que se ordene a la accionada emitir pronunciamiento de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de enero de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio a conocer que por oficio S-2016-322699/ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de noviembre de 2016, resolvió de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, las peticiones radicadas por la actora el 5 de septiembre y el 11 de noviembre de 2016. A la par, señaló que dicha respuesta fue remitida a la dirección de notificación señalada por GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA.
Como prueba de lo anterior, adjuntó copia de la contestación y de la guía de envío RN678292775CO expedida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, con el correspondiente certificado de entrega. La primera instancia negó el amparo. Encontró que la contestación notificada a la actora con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela es constitucionalmente admisible y, en consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. La parte actora impugnó el fallo.
En esencia, cuestionó que la Policía Nacional no dio respuesta a su solicitud a través de un acto administrativo susceptible de recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la accionante censura que no se hayan atendido las peticiones que formuló el 5 de septiembre y el 11 de noviembre de 2016, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del agente de la Policía Nacional Efraín Parra Rubiano. No obstante, encuentra la Sala que el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional emitió pronunciamiento de fondo sobre el derecho prestacional reclamado.
En efecto, mediante comunicación oficial del 29 de noviembre de 2016, advirtió a la accionante que la sustitución de la pensión por muerte se encuentra regulada en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, señaló que el causante falleció en 1994 y, que en razón a la petición radicada el 14 de febrero de ese año por Ana Elvia Rubio Morales, la pensión de sobreviviente fue reconocida a favor de su hija menor edad.
Finalmente, resaltó que GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA no demandó oportunamente la sustitución pensional ni acreditó su condición de compañera permanente en los términos exigidos en la Ley 979 de 2005. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, se le explicaron a la actora las razones por las que es imposible acceder a su petición y el procedimiento que debió agotar para satisfacerla.
En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Ahora bien, reprocha la actora que esa decisión no constituye un acto administrativo y, por ello, no pudo recurrirlo en reposición y apelación. Sobre el particular, advierte la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento pensional está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por GRACIELA DORIS PARRA CHAGUALA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6