Tutela de 1ª instancia nº 102368 Roque Félix Arrieta Suárez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP256-2019 Radicación n° 102368 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Roque Félix Arrieta Suárez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón, al ser condenado por el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga, a una pena de 33 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de documento falso, y porte ilegal de armas o municiones. 2.
Que desde junio de 2008, se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3. Agregó, que presentó solicitud a quién vigila su pena, a fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas; y, por medio de auto de 23 de febrero de 2018 le fue negado. 4. Añadió que interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto en sentido desfavorable a sus intereses, el 19 de abril siguiente; también, el de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual se confirmó la decisión recurrida. 5.
Inconforme con dicha determinación, acude a la presente acción de tutela, al estimar que sí merece el beneficio pretendido. III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue el permiso administrativo de 72 horas. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron allegados al momento de radicación del presente proyecto.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior jerárquico. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Roque Felix Arrieta Suárez, en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, de 27 de noviembre y 23 de febrero de 2018, respectivamente, que le negaron el beneficio administrativo de 72 horas impetrado por el accionante. 7.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de la negligencia, es que se habilita esa intervención. 9.
Analizada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga expuso argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde confirmó al de primer grado, y ratificó la negativa al beneficio pretendido pues: …conforme al análisis precedente, siendo ese el texto normativo que debe aplicarse en relación con el condenado ARRIETA SUAREZ, de cara al permiso administrativo de las 72 horas, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado en su numeral 5º por el artículo 29de la ley 504 de 1999 –se itera, vigente para el momento del delito-. si se toma en consideración que purga una pena de 33 años de prisión, el 70% de la misma corresponde a 23 años 1 mes y 6 días –como con toda precisión lo señaló la primera instancia-; en guarismo aún inalcanzado, puesto que hasta ahora aquél ha descontado –según las actuales constancias procesales, algo más de 13 años y 6 meses –sumados detención física y redención de pena reconocida-, por lo que frente a ese óbice estrictamente objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio reclamado, ofreciéndose por ende inane verificar los demás requisitos establecidos en la normatividad reguladora. 10.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 11.
El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Roque Félix Arrieta Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8