PAGE Radicación No. 89653 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP256-2017 Radicación No. 89653 Acta No. 008 Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JAIR ALEXÁNDER PINILLA BARAJAS, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JAIR ALEXÁNDER PINILLA BARAJAS, puso de presente que por intermedio del profesional del derecho que representa sus intereses, el 07 de julio de 2016 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le concediera le libertad condicional. Como para el 10 de noviembre de la pasada anualidad no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, especialmente porque “han transcurrido cuatro (4) meses desde mi petición de libertad”.
Motivo por el cual pidió que se ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que de manera inmediata expidiera la decisión respectiva frente a “mi petición de libertad condicional” a que dice tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
La doctora OLGA LUCÍA OCHOA POSADA, titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, allegó copia del auto fechado 16 de noviembre de noviembre de 2016, por medio del cual negó al señor JAIR ALEXÁNDER PINILLA BARAJAS la libertad condicional elevada dentro el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. 3.
Por su parte, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió copia del acta de notificación al aquí accionante del proveído atrás referenciado, quien lo impugnó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con base en la información allegada a las presentes diligencias y al advertir que la autoridad judicial demandada había dictado un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el libelista, decidió declarar improcedente la acción de tutela, pues determinó “como superado el hecho que motivó el presente amparo constitucional”.
IMPUGNACIÓN: Si bien, enterado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el interno JAIR ALEXÁNDER PINILLA BARAJAS lo recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
En el caso concreto, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor JAIR ALEXÁNDER PINILLA BARAJAS, está orientada a conseguir que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 07 de julio de 2016, a través de la cual pidió se le concediera la libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 5.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional la doctora OLGA LUCÍA OCHOA POSADA, titular del despacho judicial demandado, acreditado está que mediante proveído fechado 16 de noviembre de 2016 resolvió negar la libertad condicional al aquí accionante.
Pronunciamiento que de igual manera, demostrado quedó que por intermedio del Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue notificado personalmente al interesado y frente al cual interpuso el recurso de apelación. (fl. 25 c. Tribunal). 6. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11