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STP256-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia 77.498 Óscar Mauricio Ocampo Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP256-2015 Radicación n°. 77.498 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Óscar Mauricio Ocampo Ocampo frente a la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: (…) El señor Ocampo Ocampo, privado de la libertad en el Centro Penitenciario Villahermosa, presentó acción de tutela informando 1. El 21 de julio de 2004 fue capturado e ingresado al Centro Carcelario de Palmira, siendo trasladado a la Penitenciaría de Cali el 13 de Diciembre de 2011. 2.

Fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena privativa de la libertad de 40 años, mediante sentencia N° 21 del 22 de Marzo de 2007. 3. Durante su estadía en los Centro (sic) Carcelarios ha demostrado buena conducta, ha estudiado y trabajado, redimiendo gran parte de su condena en tiempo superior a 47 meses, 4 días, estando recluido por tiempo superior a 10 años. 4.

Mediante Acta N° 226-017-2014 del 20 de Marzo de 2014, la Dirección de Atención y Tratamiento de la EPMS Cali – Regional Occidente, fue categorizado en fase de mediana seguridad. 5. Mediante escrito dirigido al Centro Carcelario, solicitó el beneficio de las 72 horas para salir del establecimiento. 6. El 14 de Agosto de 2014 la Dirección del Centro Penitenciario de Villahermosa decidió no otorgarle el beneficio, argumentando que pese a reunir todos los requisitos del artículo 147 de la Ley 65/93 no cumple con el descuento del 70% de la pena impuesta, el cual fue inmerso en el artículo 29 de la Ley 504/99 para condenados por la Justicia especializada, normatividad que perdió vigencia. 7.

La entidad desconoció la aplicación del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad al solicitar requisitos no contemplados en la actualidad por los lineamientos legales, pretendiendo traer a la vida jurídica legislaciones que han desaparecido del ordenamiento, otorgando efectos ultractivos a la normatividad menos beneficiosa para los intereses del condenado, vulnerando además su derecho a la igualdad. 8.

Solicita se ordene a la Dirección del INPEC de la Cárcel Villahermosa, analizar la viabilidad de su petición del beneficio extramural de 72 horas, sin el pedimento del descuento del 70% de su pena, el cual no se encuentra vigente en la actualidad. 9. Anexó i) Decisión proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante la cual aprobó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado por el Establecimiento Penitenciario de Combita en favor del sentenciado Eulices Gutiérrez Gómez –folio 11 CO-, ii) Derecho de petición mediante el cual solicitó ante el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el permiso administrativo de hasta 72 horas –folio 18 CO-, iii) Folio contentivo de las actuaciones seguidas al accionante en la página web de la Rama Judicial –folio 19 CO-, iv) Respuesta otorgada el 14 de Agosto de 2014 por el Director del EPMSC Cali al accionante sobre su petición de beneficio de 72 horas, negándole el mismo por no cumplir con el requisito contemplado en el # 5del Art. 147 de la Ley 65/93 –haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penal del Circuito Especializado- ya que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Pasto (sic) a 40 años de prisión –folio 20 CO-.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo tras considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad le indicó al actor los motivos por los que resultaba improcedente emitir concepto favorable sobre el permiso de hasta de 72 horas solicitado. Resaltó que el interesado tiene la posibilidad de solicitar al juez que vigila su condena la concesión del referido beneficio.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Óscar Mauricio Ocampo Ocampo exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a emitir concepto favorable sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, el peticionario pretende controvertir la decisión mediante la cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, emitió concepto desfavorable sobre que la solicitud de permiso de hasta 72 horas. La Corte considera que aquél puede plantear sus reparos ante el despacho que vigila su condena, esto es, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, lo cual no ha hecho.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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