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STP256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 256-2014 Radicación nº 70818 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra el fallo de 29 de octubre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, vida y salud que presuntamente fueron vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, el Ministro de Justicia, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el INPEC.

Tutela 70818 LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Impugnación 1 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El accionante argumenta que existe una problemática a nivel nacional en los Establecimientos Penitenciarios al punto que existe un hacinamiento que sobrepasa las capacidades de las cárceles de Bogotá, Medellín, Cali, la costa, Manizales, Ibagué y Cúcuta, situación que le preocupa puesto que ello conlleva a la violación de sus derechos fundamentales.

Que sobre esta problemática el Gobierno no se ha interesado por el contrario ha ido aumentando cada día las penas, no existen descuentos, beneficios, no hay resocialización, no hay buena alimentación. De la misma manera no cuentan con atención médica, no existe personal médico, ni enfermeras para que le brinden la atención que requieren los internos, por lo que en ocasiones han llegado hasta la muerte sin ningún cuidado.

Por lo anteriormente expuesto solicita: 1.- Que se ordene al Gobierno tomar las acciones correspondientes para salvaguardar el derecho a la vida y la dignidad humana; 2.- Se ordene al Congreso de la República que expida una ley que descongestione las cárceles de Colombia; 3.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia tomar los correctivos de algunas leyes que incrementaron las penas y prohibiciones de beneficios; 4.- Se ordene a los entes vinculados realizar un seguimiento al INPEC para que se salvaguarden los derechos a la vida, la dignidad humana y a no ser sometidos a malos tratos; 5.- Ordenar al Gobierno que tome las medidas necesarias para mejorar las condiciones de hacinamiento y salud de los reclusos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferirse el fallo de primer grado hubieran allegado respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 29 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional pretendido tras considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar situaciones genéricas como lo es el hacinamiento que se presenta en las cárceles de todo el país ni para atribuir vulneración de derechos fundamentales respecto de hechos inciertos como la supuesta falta de atención médica.

A lo anterior agregó que el accionante no demostró haber presentado solicitud alguna ante las entidades demandadas, de ahí que mal pueda hablarse de la vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente, precisó que respecto al tema del hacinamiento en los centros carcelarios del país, ya la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en el que afirmó que se trataba de un «estado de cosas inconstitucional»[footnoteRef:1] que, entre otras consideraciones, no es novedosa y constituye una problemática histórica a la que no es viable darle solución a través de un nuevo pronunciamiento del juez de tutela. [1: T- 153 de 1998.] IV.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el problema jurídico planteado en la presente acción se contrae a establecer si con el hacinamiento y las condiciones de vida que se presentan para los reclusos de los centros penitenciarios y carcelarios del país y, concretamente, respecto del accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, conviene reiterar la postura de la Sala Mayoritaria en este sentido, quien ya se ocupó del estudio de la situación a partir de un caso con idénticos presupuestos fácticos.

Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia CSJ STP, 14 Ene. 2014, Rad. 69416:

1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS INTERNOS EN LAS CÁRCELES COLOMBIANAS 1.1 Condiciones inhumanas de los internos en las cárceles colombianas En el fallo T-153 de 1998 la Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de internos en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Nacional de Bellavista de Medellín, declaró que la situación en los establecimientos penitenciarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, debido a la situación de indignidad en que se encontraban los internos; en ese sentido, concluyó que tales condiciones > Señaló la Corte Constitucional, además, que se estaba desconociendo la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, en la que se establece que las cárceles deben albergar únicamente personas sindicadas y que las penitenciarías están destinadas únicamente para ejecutar las penas impuestas en la sentencia de condena, norma que al ser vulnerada contribuye a la sobrepoblación carcelaria. 1.2 Derechos de los Internos La Corte Constitucional ha reiterado que >.[footnoteRef:2] En este orden de ideas y de manera recurrente la Corte ha indicado que en aras a la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado, este último tiene deberes muy especiales orientados a que aquellos ejerzan plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y de forma parcial los que fueron restringidos. [2: Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992;

T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996.] 1.3 Tratados Internacionales La postura expresada por la Corte Constitucional corresponde con los tratados suscritos relativos a los Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo tanto es menester tenerlos como referencia de estudio y de aplicación; en ese sentido, hizo especial referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968-, en donde, entre otras cosas, se plasmó el derecho de los reclusos a ser tratados dignamente y el de la resocialización como objeto de la pena; en ese sentido, indicó: Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y el inciso 6 determina que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. A su vez, el numeral 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados ”.

Los tratados en mención se refieren al principio de la presunción de inocencia, y en especial a dos consecuencias, la primera es la privación de libertad para los sindicados como medida extrema, a la que se debe recurrir únicamente en situaciones que realmente lo ameriten; este postulado se ratifica en las reglas de Tokio -las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas mediante la Resolución 45/110 de la Asamblea General, el 14 de diciembre de 1990- en donde se señala que >.

La segunda consecuencia hace referencia a la separación de los reclusos por categorías, lo que conlleva a no mezclar a los sindicados con los condenados. En ese sentido, apuntó la Corte Constitucional: Para la situación bajo análisis no es ocioso transcribir algunas de las pautas contenidas en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos: 9.1.) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un sólo recluso.

Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2.) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.

( ) 10. Los locales destinados a los reclusos, y especialmente aquéllos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. ( ) 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” 1.4 La existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario Respecto a la situación de los reclusos en todo el país, la Corte Constitucional determinó que ésta ameritaba declarar un estado de cosas inconstitucional, figura que, según esta Corporación, constituye una respuesta jurisdiccional a vulneraciones generales de los derechos fundamentales; en ese sentido, explica la Corte: Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural -es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.

En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.” Y frente a la situación concreta en la que se encuentran los reclusos, justificó la medida del estado de cosas inconstitucional, en el entendido que: Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual.

En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión. En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país. Análisis del caso concreto Atendiendo los factores que en el año 1998 llevaron a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional y considerando que el plazo de cuatro años dado en la sentencia T-153 de 1998 para que el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Departamento Nacional de Planeación lograran «… la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años» fue incumplido, como lo demuestra la presente demanda en la que el interno LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD reporta la situación de extremo hacinamiento en la que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, entre otros.

Bajo este contexto, para la Sala no existe duda sobre la situación de indignidad en la que se encuentran los reclusos del establecimiento penitenciario y carcelario a que se viene haciendo alusión, pues como así lo manifestó el demandante en el líbelo, los internos se ven obligados a dormir de pie en un baño y por turnos, en razón a que existe una sobrepoblación de más de 1500 personas y no hay lugar donde ubicarlos para garantizar unas condiciones de vida dignas.

La anterior situación no fue negada por el INPEC, quien no obstante haber recibido la notificación de la existencia de la presente acción de tutela, ningún pronunciamiento efectuó sobre el particular. Así las cosas y siguiendo los parámetros argumentativos fijados por esta Corporación en los fallos de tutela CSJ STP, 27 Mar 2012, Rad. 58729 y CSJ STP, 14 Ene 2014, Rad. 69416, considera la Sala necesario conceder el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, concediéndole a los demandados las posibilidades de ampliar la oferta penitenciaria de tal establecimiento, bien sea remodelándolo o construyendo uno nuevo, de tal manera que así se genere una situación sostenible y, de paso, garantizando otros derechos como el estipulado el artículo 63 del Código Penitenciario, según el cual: «Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental.

Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no sólo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta».

(Resaltado por la Sala). Así las cosas, se ordenará al Ministro de Justicia y al Director del INPEC, a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y de las demás entidades que deban ser convocadas para cumplir lo dispuesto, procedan a acatar de manera inmediata la protección otorgada, para lo cual contarán con un término de dos meses a fin de establecer el plan a ejecutar y acto seguido, iniciaran todas las gestiones presupuestales y administrativas necesarias tendientes a mejorar o reubicar al accionante, o si es del caso, incrementar el cupo penitenciario, opciones que deben quedar concretadas en el término que esta Sala fijará en dos (2) años, en caso de que se trate de adecuaciones o remodelaciones, o tres (3) años, si se trata de una obra nueva, atendiendo la disponibilidad presupuestal»[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP, 14 Ene 2014, Rad. 69416.] Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la protección constitucional invocada por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD en particular y de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en general.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Tutelar el derecho a la dignidad humana de LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD que fue vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 3.

Ordenar a las autoridades demandadas para que en el plazo improrrogable de dos (2) meses, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias tendientes a mejorar o reubicar al interno accionante o si es del caso incrementar el cupo penitenciario, opciones que deben quedar concretaras en el plazo perentorio de dos (2) años, en caso de remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3) años, si se trata de obra nueva, según las consideraciones expuestas en la presente decisión. 4.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria