Micelio
STP2559-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90333 JESÚS ANTONIO PÁEZ RICAURTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2559-2017 Radicación 90333 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO PÁEZ RICAURTE contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 61 Local, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se expuso en la demanda, el 28 de julio del 2016 la Policía Nacional capturó a José Vicente Carrillo por la presunta comisión de un hurto e inmovilizó el taxi de placas WMM 605, en el cual se transportaba el prenombrado. En audiencia celebrada el día siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la incautación del automóvil con fines de comiso, en tanto fue utilizado como medio para realizar el ilícito.

El señor JESÚS ANTONIO PÁEZ RICAURTE, propietario del rodante, señaló que ha solicitado en cuatro oportunidades audiencia preliminar con el fin de obtener la devolución del bien, sin lograr el tramite respectivo. En la última oportunidad la diligencia se fijó para el 1° de diciembre de 2016, pero el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad decidió no realizarla porque no se presentó la Fiscalía. En criterio del accionante, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales.

Demandó, en consecuencia, la entrega del automotor o de forma subsidiaria se fije fecha para llevar a cabo la audiencia sin dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

La última entidad referida señaló que revisado el sistema de gestión justicia XXI el actor pidió nuevamente audiencia de «devolución de bienes», la cual se realizó el 20 de enero siguiente ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Según el acta de la diligencia la solicitud fue negada y contra dicha determinación el accionante presentó recurso de apelación. La Fiscalía 61 Local relató el trascurso de la actuación y remitió copia del registro de las audiencias que no se llevaron a cabo por falta de notificación adecuada a las partes.

Los demás accionados guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo. Explicó que de acuerdo a las pruebas allegadas ya se surtió la audiencia pretendida. De otro lado, para obtener la devolución del vehículo objeto de incautación, en atención al carácter subsidiario de la acción constitucional, le corresponde al demandante agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal, como lo ha realizado a través de sus solicitudes y esperar los resultados de los mismos.

El actor impugnó el fallo sin exponer ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. El demandante censuró la falta de realización de la audiencia preliminar para obtener la entrega provisional de un vehículo de su propiedad involucrado en una investigación penal.

Sin embargo, durante el trámite se estableció que la diligencia respectiva tuvo lugar el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que negó la pretensión. Por tanto, en relación con este punto se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por JESÚS ANTONIO PÁEZ RICAURTE. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Así las cosas, el accionante ya acudió al mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses y es allí donde se examinarán sus reclamos, los cuales no puede además hacer a través de la acción de tutela en un proceso aún en curso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO PÁEZ RICAURTE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6