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STP2559-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.72.106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2559-2014 Radicación No. 72.106 (Aprobado acta número No. 51) Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por GIOVANNY CHAPARRO DELGADO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, siendo vinculado al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Delegado del Ministerio Público, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, GIOVANNY CHAPARRO DELGADO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Palmira, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, siendo vinculado al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Lo anterior, por cuanto consideró que la negativa del juez ejecutor para concederle la redosificación punitiva vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otras garantías. A su modo de ver, no es viable que para remover la firmeza de la sentencia que se emitió en su contra el 1º de junio de 2011 tenga que acudir a la acción de revisión, pues, no cuenta con la posibilidad de contratar a un defensor que lo represente.

En este contexto, solicita que por medio del mecanismo de amparo se ordene a la autoridad competente efectúe el descuento de pena que le resulte favorable con fundamento en el cambio jurisprudencial favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga remitió copia del auto objeto de la censura constitucional.

Por su parte, el juzgado ejecutor y el Delegado del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art. 86 de la Constitución toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. El cargo elevado por el actor se encamina a que se dejen sin efectos los autos, dictados por las autoridades demandadas, por cuyo medio le fue negada la redosificación de la pena impuesta con el supuesto desconocimiento del cambio jurisprudencial. 2. Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente con ocasión de hechos ocurridos el 21 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 17 de junio de 2011, condenó a GIOVANNY CHAPARRO DELGADO a la pena de 96 meses de prisión como autor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

Clausurada la anterior etapa procesal, para la vigilancia de la ejecución de la pena, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que, por medio de auto del 13 de agosto de 2013, negó la solicitud de redosificación de pena elevada por el actor con fundamento en el cambio jurisprudencial favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que carece de competencia para ello.

Siendo apelado el auto por el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga lo confirmó, mediante auto del 31 de enero de 2014. 3. Así, entonces, al verificar la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda falta al requisito de la subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su alcance la acción de revisión, para debatir la temática enseñada al juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto se evidencia que el actor pretende que el juez de ejecución de penas le readecue la pena impuesta por inaplicación del art. 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. No. 33.254. A este respecto, se precisa que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En tales condiciones, nótese, entonces, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables.

Por tales razones, los reclamos efectuados en contra del juez ejecutor carece por completo de solidez, tanto más cuando, como se señaló, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 026/12, puntualizó: En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.

Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

(…) Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”.

Ahora, si bien el actor indica que no cuenta con recursos para contratar a un profesional del derecho que lo represente para la instauración de la acción de revisión, lo cierto es que nada le impide solicitar al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho con la finalidad de que lo asesore y asuma su representación; más aún, en atención a la condición de incapacidad económica que manifiesta y su actual restricción a la libertad, siempre que demuestre hallarse en el presupuesto indicado en la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad.

No. 39.719, mediante la cual fue precisado el alcance del criterio acogido en la decisión que reclama su aplicación (27 de febrero de 2013 Rad. No, 33254), en el sentido de que « la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso »; pues, en su defecto, no tendría derecho al reajuste pretendido.

En consecuencia, conforme la motivación expuesta, se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia SU026/12 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 1 12