Tutela 90315 RAÚL ANTONIO ORTIZ WILCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2558-2017 Radicación 90315 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAÚL ANTONIO ORTIZ WILCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías parciales, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Petición que fue negada. Por lo anterior, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que mediante decisión del 7 de octubre de 2014 accedió parcialmente a sus pretensiones ordenando a la demandada a título de restablecimiento el pago de la sanción moratoria.
No obstante lo anterior, el 29 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D, ordenó remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se tramitara como un proceso ejecutivo, la cual a su vez propuso conflicto negativo de competencia. La controversia fue dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 22 de junio de 2015 en la que asignó el asunto a los jueces laborales.
Conforme lo anterior, correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 26 de abril de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago. La determinación fue confirmada el 6 de julio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que los documentos anexos a la demanda no generan la convicción sobre la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible.
En criterio del accionante, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque la negativa tiene como fundamento la inexistencia del título y en que previamente se requería la declaratoria del derecho, lo que intentó con la demanda de nulidad y restablecimiento. No obstante, se remitió el asunto por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral teniendo en cuenta que se trataba de un título ejecutivo de carácter complejo, integrado por el acto administrativo que reconoce la cesantía y el certificado de pago emitido por la Fiduprevisora sin ningún requisito adicional para generar la cancelación de la indemnización. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se libre mandamiento de pago ejecutivo.
De forma subsidiaria solicitó dejar sin efectos la decisión del 22 de junio de 2015 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D continuar con el conocimiento y trámite de la segunda instancia del proceso Administrativo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1° de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno al actor.
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada y remitió el expediente en calidad de préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda D, sostuvo que acató lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, en su criterio es viable que los jueces laborales «puedan determinar fácilmente, el título ejecutivo integrado (…) por el acto que reconoció la cesantía y la constancia de pago tardío, pudiéndose así pronunciar frente al mandamiento de pago, circunstancia que evitaría que llegaran a jurisdicción contenciosa [en] procesos declarativos», posición que advierte no desconoce el criterio del Consejo de Estado en cuanto al requisito de iniciar un proceso de nulidad y reconocimiento del derecho.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son razonables, en tanto se ajustan a la normativa y al material probatorio allegado al expediente. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la Sala advierte que la sentencia del 6 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, del estudio de las pruebas allegadas al expediente el Tribunal no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada.
Explicó que la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó la cancelación de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria pretendida y, por ende, la obligación no es clara, expresa y exigible. Concluyó dicha autoridad que la sanción referida no se genera de manera automática con la prueba del pago tardío y del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, como lo sugiere la parte recurrente y, como en algunas oportunidades ha sido considerado por otras autoridades, pues ello no obedece a la interpretación correcta de las normas que regulan la materia.
Así las cosas, tal y como señaló la Primera Instancia la decisión cuestionada no deviene arbitraria ni caprichosa independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
De otro lado, la censura que realizó el actor en relación con el auto emitido el 22 de junio de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió el conflicto de competencia y remitió la actuación a la jurisdicción laboral, resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de su expedición, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, lo cierto es que dicha decisión se limitó dirimir el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones, pero no resolvió la controversia de fondo relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. Por tanto, no puede atribuirse a ella la denegación de las pretensiones de la parte actora.
En consecuencia, se confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por RAÚL ANTONIO ORTIZ WILCHEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9