Colisión en tutela CUI 11001020400020240032700 Radicado n.o 135866 SILVIA RAQUEL QUIJANO VELASCO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240032700 Radicado n.o 135866 STP2557-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Silvia Raquel Quijano Velasco, contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES 1.- Silvia Raquel Quijano Velasco indica que, el 7 de noviembre de 2023, elevó solicitud al Ministerio de Salud y la Protección Social, bajo el radicado nº. 202342302788542. Que a tal se le proporcionó respuesta el 23 de noviembre siguiente; sin embargo, considera que no es clara, congruente con lo pedido, ni de fondo. Por lo anterior, solicita que, se ordene al Ministerio de Salud y la Protección Social que le suministre una respuesta que en realidad despeje su interrogante y sea clara. 2.- Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, el cual, a través de auto del 13 de febrero de este año, rehusó asumir el conocimiento.
Lo anterior, en atención a que, según aparecía en la consulta realizada en la base de datos «ADRES», la actora vive en un lugar distante a esa capital, pues se infiere que reside en el Cali, por ello, concluyó que la afectación de derechos tiene lugar en esa ciudad. 3.- Con sustento en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la competencia a prevención y el contenido de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Penal es del Circuito de Cali, no sin antes advertir que, de no compartir los argumentos aquí sintetizados proponía conflicto negativo de competencia. 4.- En la misma data, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali no acogió la postura del despacho remitente al observar que, en muchas oportunidades, la información que reposa en bases de datos como la consultada no está actualizada, sumado a que, la actora informó al despacho que actualmente reside en Medellín, consignando la respectiva dirección. 5.- Así las cosas, indicó que, lo procedente sería devolver la actuación, pero como se propuso conflicto negativo de competencia, el mismo se aceptada y, en virtud de ello, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia generado en el sub examine, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, el instrumento debe asumirse por el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que cuente con competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos a los cuales se atribuye el efecto lesivo o, allí se surtan sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 9.- En esta oportunidad, el conflicto gira en torno a la aplicación del factor territorial de competencia, pues a partir de diferentes fuentes de información, se identifican dos lugares como aquellos en los que tiene ocurrencia la afectación de derechos fundamentales; de un lado, Cali y, de otro Medellín. 10.- Del contexto planteado por la actora se extrae que, el derecho fundamental de petición es aquel que se encuentra en juego, de ahí que, es razonable asumir que el lugar donde tiene efectos la presunta vulneración, es aquel donde la accionante recibió la respuesta cuestionada y donde pretende se ordene que se le proporcione una nueva que atienda los estándares legales, a saber, su lugar de residencia. 11.- Si bien en la demanda de tutela no se consigna dicha información, ésta se dirigió a los Jueces del Circuito de Medellín y, si resultaba necesario despejar el lugar de residencia, bien pudo requerirse a la accionante para contar con datos fiables, antes que acudir a la búsqueda en bases de datos como la usada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín. La citada base de datos no se caracteriza por albergar el dato echado de menos, a lo sumo, contiene información básica del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el lugar de nacimiento. 12.- Lo adecuado y ajustado a la dinámica informal de la acción de tutela era desplegar un proceder como el llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, a saber, vía correo electrónico requerir a la actora.
En efecto, el 13 de octubre de 2024, desde el correo electrónico silviaraquelqv@gmail.com, que corresponde al consignado en el acápite de notificación de la solicitud de protección de derechos fundamentales, Silvia Raquel Quijano Velasco expuso que actualmente era vecina de la ciudad de Medellín y dio a conocer su dirección de residencia. 13.- La conclusión con sustento en la cual se remitió la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Cali no es acertada, en la medida que, no descansa en información que permitiera determinar en forma contundente el lugar de residencia de la actora que, a su vez, se identifica con el sitio donde se proyectan los efectos de la pregunta afectación de derechos fundamentales -donde obtuvo contestación a la petición y aspira sea ordenado que se emita una nueva respuesta-. 14.- Ese frágil análisis de ningún modo alteraba la aplicación del factor de competencia territorial, que es el llamado a regir este caso.
Así, debido a que, la accionante reside en Medellín, la autoridad competente para resolver la acción de tutela promovida por Silvia Raquel Quijano Velasco es el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de la mencionada ciudad, al que se le asignará la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Silvia Raquel Quijano Velasco contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11