Tutela 90295 JOSÉ LUIS FAJARDO CANTILLO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2557-2017 Radicación 90295 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LUIS FAJARDO CANTILLO y WILLIAM JOSÉ CASSIANI JULIO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral seguido por los accionantes contra la sociedad Inversiones Catua S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ LUIS FAJARDO CANTILLO y WILLIAM JOSÉ CASSIANI JULIO presentaron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Catua S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, consecuente con ello, se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de éste.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta que, por fallo del 12 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de los demandantes. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 30 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la mencionada persona jurídica.
En esencia, consideró que los interesados incumplieron la carga probatoria de establecer con claridad los extremos temporales de la relación laboral, tal y como está previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 41890, el 14 de abril de 2012. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque la Sala de Casación Laboral tiene establecido que las pruebas deben valorarse en conjunto, en el entendido que aun cuando los límites temporales del contrato no se tengan plenamente establecidos, es posible determinar fechas cercanas a partir de la documentación aportada y los indicios que ésta ofrece.
Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Consecuente con ello, solicitaron que se invalide el fallo de segunda instancia y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta en Descongestión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Todas ellas guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia emitida por el Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma. El apoderado de los accionantes manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al solicitar que se oficiaría a los despachos accionados con el propósito de obtener copia de los fallos reprochados.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 13 de febrero de 2017, se solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al Jefe de Archivo de Administración Judicial de esa ciudad, que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por los demandantes contra Inversiones Catua S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Corte que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal. Por ello, el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.
En segundo término, encuentra que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que corresponde a los interesados demostrar los extremos temporales de la relación laboral, el monto del salario y la jornada cumplida, por cuanto «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla».
Así, señaló que durante la actuación no se aportó ninguna prueba respecto del periodo en que afirman prestaron sus servicios a Catua S.A. Sumado a ello, cuestionó que la funcionaria de primera instancia haya concluido que el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada es prueba suficiente de la fecha en que se dio inicio al vínculo contractual, en razón a que con ello le asignó a dicho documento una capacidad persuasiva que, de ninguna manera, le atribuye la ley.
En efecto, según las normas comerciales, a partir del mencionado certificado es posible establecer la antigüedad de una sociedad, su objeto social, su domicilio, número de socios, monto del capital, entre otros aspectos relevantes, pero no el momento en que se inició alguna relación laboral. Ahora bien, como indicó la parte actora, la Sala de Casación Laboral tiene establecido que en aquellos eventos en que el trabajador no logre demostrar con exactitud el tiempo servido a su empleador, el juez puede establecer fechas aproximadas a partir de los documentos aportados.
No obstante, dicha tesis jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que se pueden determinar los límites temporales a partir de cualquier prueba, como sucedió en el caso concreto, con el certificado de existencia y representación. (CSJ SL, 4 diciembre 2013, Rad. 37865). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS FAJARDO CANTILLO y WILLIAM JOSÉ CASSIANI JULIO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8