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STP2556-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 19001220400420250078801 N.I. 151860 Tutela segunda instancia A/ Diego Fernando Capote Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2556-2026 Radicación N° 151860 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Diego Fernando Capote Gutiérrez, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la pena de 300 meses, impuesta a Diego Fernando Capote Gutiérrez. Ello, al interior del proceso radicado 200780820, en el que el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, profirió sentencia en contra del mencionado, por el delito homicidio agravado, cuya víctima es un menor de edad.

No se le concedió subrogado. 2. El 10 de noviembre de 2025, el juez vigía le reconoció a Capote Gutiérrez 476.27 días de pena cumplida, como reajuste de redención por trabajo, conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para lo cual tuvo en cuenta todas las redenciones previamente reconocidas. 3. El 4 de noviembre de 2025, el sentenciado solicitó al ejecutor la libertad por pena cumplida.

Mediante auto 3297 del 10 de noviembre siguiente, esa autoridad le negó la pretensión, argumentando que no completa la totalidad de pena impuesta, porque solo ha descontado como parte efectiva de su pena 295 meses y 3.8 días de prisión. 4. El 21 de noviembre siguiente, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán le negó al sentenciado la acción de habeas corpus. 5.

Diego Fernando Capote Gutiérrez acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración atribuye al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sustentó su queja constitucional en que, esa autoridad judicial, para negar la libertad «no aplicó el principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 y no realizó la readecuación de las redenciones aplicando una analogía tanto a las redenciones por trabajo como por estudio”.

Además, relacionó las horas redimidas y con ello señaló que ya cumplió más de 25 años y dos meses de la pena impuesta. Por lo tanto, solicitó que se le otorgue la libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, toda vez que el actor pretende reactivar una etapa que ya feneció, puesto que, contra el auto del 10 de noviembre de 2025, que negó la libertad por pena cumplida no interpuso los recursos de reposición y apelación. En ese orden, estimó que, si la persona afectada deja de promover los recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales, incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual impide que posteriormente acuda a la acción constitucional, pues la misma se torna improcedente.

IMPUGNACIÓN Diego Fernando Capote Gutiérrez impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 4.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Diego Fernando Capote Gutiérrez, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. 5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró el derecho a la igualdad de Diego Fernando Capote Gutiérrez. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, se constató que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir el auto número 3297 del 10 de noviembre de 2025, que resolvió reconocer en favor de Diego Fernando Capote Gutiérrez como descuento efectivo de pena, hasta esa fecha, el total de 295 meses y 3.8 días de prisión, y le negó la petición de libertad por pena cumplida.

De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario. 7. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12