CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.195 Impugnación Antonio López Almeida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2556-2015 Radicación No. 78.195 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Como soporte de su queja, manifestó que a través de la Empresa Asociativa de Trabajo de Mantenimiento de Vías E.A.T. PACOSAN, prestó sus servicios como obrero en el mantenimiento de vías del Municipio de Chachagüí, actividad que desarrolló entre el 30 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2010.
Explica que la empleadora no canceló las prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social. Así mismo que la Empresa asociativa era una «fachada para ocultar la verdadera relación laboral que existía entre mi representado y el Municipio de Chachagüí», por lo que inició el correspondiente proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aduce que del juicio conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; surtido el trámite pertinente negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que confirmó el juez colegiado a través de fallo del 17 de septiembre de 2014, quien razonó que «no se demostró subordinación con el Municipio».
Explica que los falladores desconocieron que en el asunto se presentó una típica intermediación laboral, lo cual expresamente se encuentra prohibido por la normatividad que regula las empresas de trabajo asociado. Sobre dicho tópico afirma que la E.A.T. Pacosan no se registró en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tampoco realizó inversión alguna que justificara el contrato de concesión suscrito con el ente territorial, pues fue «creada con el fin Exclusivo de solucionar el problema de mantenimiento de vías», sin ningún tipo de planificación administrativa y financiera.
Concluye que los operadores judiciales se apartaron del material probatorio recaudado, el cual demostraba con suficiencia los elementos necesarios para colegir, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de naturaleza laboral, en especial la subordinación. Indica además que se desconoció la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que anulen las sentencias proferidas al interior del proceso que promovió en contra del Municipio de Chachagüí, a fin de dictar unos fallos «atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resuelve la presente acción de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, tras estimar que la decisión cuestionada es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido indicó, frente a la motivación de las sentencias atacadas, que: Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, tras insistir en que los jueces accionados sí incurrieron en vías de hecho al desatender varias disposiciones aplicables al caso concreto y mediante las cuales se acreditaba la imposibilidad de que el municipio demandado en el proceso ordinario, subcontratara las obras a su cargo.
Por tal razón, pide que el caso sea analizado desde la perspectiva de las normas relacionadas con la intermediación laboral, pues debe establecerse con veracidad, si la empresa asociativa de trabajo a la cual perteneció, es sólo un «escudo» para que el Municipio evada la responsabilidad que le asiste. En consecuencia, solicita «a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia» (sic), la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a la protección constitucional por él invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral, no la Plenaria, como de forma errónea lo señala la demandante.
En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la apoderada judicial de ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, consistentes en que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el municipio de Chachagüí (Nariño), con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el contrato de trabajo no fue celebrado entre la empresa asociativa de trabajo PACOSAN y ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA, sino con el municipio de Chachagüí, razón por la cual, en su criterio, es a la autoridad local a quien le compete el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los jueces accionados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por la demandante, pues evidenciaron, del acervo probatorio aportado, que la subordinación del actor no era frente al municipio, sino frente a PACOSAN, quien pactó el salario con el actor y fijó el horario de trabajo.
Además, si bien existió un vínculo entre PACOSAN y la localidad en comento, éste se dio en virtud del contrato administrativo de concesión que suscribieron para el mantenimiento de las vías del sector, del cual no coligieron los funcionarios accionados la presencia de los elementos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, para así declarar la existencia del contrato laboral entre ANTONIO LÓPEZ ALMEIDA y el Municipio.
Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la parte accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Las que fueron emitidas el 17 de septiembre de 2014 y el 25 de octubre de 2013, respectivamente. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 2 _1139985127.doc