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STP2555-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020250067301 N.I. 151865 Tutela segunda instancia A/ Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2555-2026 Radicación N° 151865 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez, frente al fallo emitido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela formulada por aquel en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta. LA DEMANDA 1. Según la información que obra en autos, se tiene conocimiento que en contra de Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez se adelanta el proceso penal 540016001134202500369 a instancias del Juzgado Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública de la misma ciudad. 2.

Su captura se ejecutó el 5 de febrero de 2025 por orden judicial, momento en que le fue decomisado el teléfono móvil marca REALME, color negro IMEI 866619050218916. Su incautación fue legalizada, únicamente con fines de investigación, en audiencia del 6 de ese mes, presidida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 3.

El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia de aprobación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía el procesado y la defensa. Seguido, se programó la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia prevista en el artículo 447 del CPP; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había sido realizada. 4. Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez manifiesta que, el 19 de noviembre de 2025, le solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta la devolución definitiva de su teléfono “ celular ”.

Sin embargo, en la misma fecha, el ente acusador le negó su pretensión argumentando que “ no se ha verificado la sentencia” y porque no se ha surtido la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP.” 5. Acorde con lo anotado, impetró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía hacer entrega definitiva de su teléfono móvil.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la solicitud de amparo promovida por Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez al considerar que no se acreditó la vulneración actual y concreta de un derecho fundamental, en tanto la actuación cuestionada se ajustó a la normativa vigente y se adoptó dentro del marco de las competencias legales de la autoridad accionada.

Señaló que la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada está debidamente motivada y sustentada en criterios objetivos, sin que se evidenciara arbitrariedad o actuación caprichosa que habilitara la intervención del juez constitucional, pues, en su criterio, “ la Fiscalía, en su función investigativa, está llamada a preservar la evidencia y a adoptar las medidas necesarias para que la investigación y la eventual decisión judicial no resulten afectadas por una entrega prematura que impida el examen probatorio o la eficacia de decisiones judiciales posteriores, como el comiso o la destrucción”.

Agregó que la Fiscalía acertó al diferir la entrega del bien hasta la celebración de la audiencia de individualización y sentencia sin que ello constituya una vulneración al derecho al debido proceso ni a la propiedad, porque “ el artículo 447 ibidem contiene la regulación relativa a la individualización de la pena y la sentencia; el juez de conocimiento debe pronunciarse no solo sobre la pena, sino también sobre las cuestiones que resulten necesarias para la integridad del fallo y que sean sometidas a su consideración, entre las cuales pueden encontrarse solicitudes relativas a la concesión de subrogados penales o al destino de bienes incautados, dado que estos asuntos son de relevancia para la decisión de condena o para el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las parte s. Concluyó que aunque el accionante tiene un interés legítimo en la restitución del bien, la Fiscalía, conforme a los fines señalados, lo puede mantener en custodia hasta el momento procesal en que se defina la situación jurídica del aquí actor y, por lo tanto, no es viable, mediante la acción de tutela, anticipar o interferir en la decisión que compete al juez natural, ni sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Razones por las cuales negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La promovió Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez, quien cuestionó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, la sentencia incurre en “ error esencial ” al equiparar la simple legalización de la incautación del “ celular ” con una medida cautelar que autorice su retención indefinida, pese a que no existe orden judicial de comiso ni decisión que disponga formalmente la restricción del bien.

Agregó que también incurrió en “ error conceptual y procesal” al considerar que la devolución del bien deba resolverse en la audiencia prevista en el artículo 447 del C.PP. porque esa norma no regula ese tipo de asuntos y, además, con la aprobación del preacuerdo cesó la finalidad investigativa que justificaría la conservación del elemento material probatorio.

Bajo esos derroteros argumentó que la tutela sí es procedente, dado que no existe un mecanismo ordinario idóneo para reclamar la devolución del bien, configurándose una afectación actual a los derechos de propiedad y debido proceso. Además, cuestionó que la respuesta de la Fiscalía carece de motivación jurídica suficiente, porque “ respondió con un argumento que no existe en la ley (“falta verificar sentencia”), sin citar norma ni fundamento jurídico”.

Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar la entrega inmediata de su teléfono móvil. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional formulada por Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez respecto a la entrega del bien -teléfono móvil- que, refiere, le incautaron el 5 de febrero de 2025. 4.

Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Para dar respuesta a ello, oportuno es recordar que la acción de amparo, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solo se ha permitido la excepcional intervención del juez constitucional, cuando, entre otros requisitos de procedencia general, se advierte la ausencia de medios de defensa para lograr la protección de las garantías que se estiman lesionadas, o cuando existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).

En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio para reemplazar los procedimientos ordinarios, debido a que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos o superar su falta de idoneidad o ineficacia, y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Desarrollo que claramente surge de lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP).

(CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.) 6. Del caso concreto. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primer grado, se tiene que, Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad.

Lo anterior, con ocasión de la negativa del ente investigador de entregar el teléfono móvil marca REALME, color negro, IMEI 866619050218916, a él incautado en el marco de la noticia criminal No. 540016001134202500369. Frente a dicha pretensión, para esta Sala es clara su desestimación al no verificarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, la solicitud de entrega del “ celular ” debe ser tramitada de acuerdo con la naturaleza de la medida que dispuso su retención, que para el caso concreto, recuérdese que la incautación del elemento fue legalizada con fines de investigación ante un Juzgado de Control de Garantías, de manera que esa medida jurídica deberá ser analizada por el juez natural del asunto.

Sobre el particular, se recuerda lo expuesto en providencia CSJ SP1136-2025: 57.- La incautación regulada en la Ley 906 de 2004 es una medida cautelar al servicio de una consecuencia jurídica definitiva como lo es el comiso. De acuerdo con el artículo 82 del C.P.P., el comiso recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo. 58.- Por la naturaleza de los presupuestos que corresponde verificar, relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento. 59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes.

Como es una limitación que busca la efectividad de una decisión posterior, tiene como finalidad custodiar y sacar del comercio los bienes y recursos susceptibles de comiso. 60.- Entonces, por tratarse de una medida cautelar, la incautación debe imponerse por el juez con función de control de garantías en una audiencia preliminar, por mandato del artículo 84 de la Ley 906 de 2004.

En igual sentido, su levantamiento, con la consecuente entrega, apareja la intervención de este funcionario judicial 61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación. 62.- El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-.

Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P.- y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia -artículo 254 ibidem-. 63.- Cuando esta actividad investigativa recae sobre elementos con cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorios -categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares- la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-. 64.- La sentencia C-591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en materia de devolución de bienes. 65.- La Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que no se adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas cautelares como la incautación con fines de comiso. 66.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados.

El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 67.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial. 69.- Ahora, la entrega provisional también cuenta con el carácter de medida cautelar -jurídica- pero vinculada a un campo de aplicación restringido, esto es, las acciones penales adelantadas por delitos culposos -artículo 100 del C.P.P.-.

Recae frente a vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. 70.- Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que pueda llevar a cabo operaciones mercantiles.

Ello, con miras a proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito. 71.- Entonces, pese a que, inicialmente, se aprehenden con fines investigativos, cumplido lo pertinente corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional. 72.- Si se garantiza el pago de los perjuicios o embargan bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, procede el levantamiento de la medida cautelar a través de la figura conocida como entrega definitiva.

Es decir, mientras el proceso penal esté en curso, la parte accionante debe acudir ante las autoridades competentes a elevar la correspondiente solicitud, conforme con la naturaleza de la medida que faculta su retención y no, ante el juez de tutela. Y en el caso, conforme con los mismos documentos anexos a la demanda, se tiene que la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública, al desatar solicitud relacionada con la entrega del bien, le expuso las razones por las cuales no era procedente, en lo fundamental, como quiera que no se ha realizado la audiencia para el traslado del que trata el artículo 447 del C.P.P y por lo tanto, no se ha emitido fallo.

En ese contexto, la parte actora puede propender por las garantías judiciales al interior de la actuación, no por vía de tutela, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio al que se debe acudir para solicitar cualquier pretensión relacionada con las vicisitudes propias de la actuación. De modo que en los anteriores términos, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, se deben adoptar.

En suma, no es posible acceder a la súplica constitucional, ya que de hacerlo, se contravienen los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento tuitivo, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[footnoteRef:1], precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. [1: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. ] En ese orden de ideas, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Miguel Arturo Jaimes Gutiérrez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5