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STP2555-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1123 de 2007

Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240013800 Radicado n.o 135759 ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240013800 Radicado n.o 135759 STP2555-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Antonio González Rubio Vélez en nombre propio y en representación de sus hijos A.M.G.R.C. y M.D.G.R.C. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor objeta la sentencia del 29 de noviembre de 2023 que confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses, en el radicado 130011102000201900786-01.

II.

HECHOS 1.- La actuación disciplinaria seguida al actor se originó por la queja presentada el 8 de octubre de 2019 por los abogados Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez en contra de Antonio González Rubio Vélez y otro, por los hechos que se describen a continuación: 1.1.- Los abogados Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez recibieron poder por parte de Francisco de Paula Castro Fuentes para presentar una demanda ordinaria laboral contra la empresa Dow Química de Colombia S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales. 1.2.- En primera instancia se obtuvo una decisión en contra de las demandadas, la misma fue recurrida y en sentencia del 9 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la sentencia del a quo. 1.3.- Contra la sentencia de segundo grado, los quejosos [Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez] presentaron recurso extraordinario de casación y el 15 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia proferida por el Tribunal y dejó vigente la decisión que les fue favorable en primera instancia. 1.4.- Manifiestan los quejosos que después de agotar todo el proceso ordinario laboral de dos instancias, e inclusive llevarlo hasta casación, solo faltaba el pago o inicio de un proceso ejecutivo para tal fin.

Sin embargo, encontraron que el ex poderdante (su cliente) confirió en esta última etapa del proceso un poder a los abogados Antonio González Rubio Vélez y otra, sin tener el paz y salvo correspondiente, ni autorización de ellos, situación que era trascendente pues el pago de los honorarios se pactó que se haría con el dinero que recibirían al finalizar el proceso laboral. 2.- En sentencia del 17 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado Antonio González Rubio Vélez responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º, en concordancia con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 3.- Esa decisión fue apelada por la parte actora y, en fallo del 29 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primer grado. 4.- Antonio González Rubio Vélez en nombre propio y en representación de sus hijos A.M.G.R.C. y M.D.G.R.C. acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Adujo que no cuenta con los recursos económicos para solventar sus gastos y los de su familia durante los 6 meses en que fue suspendido.

Añadió que sus descendientes tienen discapacidad visual y cognitiva. 5.- Por otro lado, refirió que no incurrió en la configuración de ninguna actuación que habilite la imposición de la sanción disciplinaria. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso objetado. 6.1.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las etapas adelantadas en la causa censurada y adujo que no desconoció la edad y el estado socioeconómico del disciplinado, ya que la sanción impuesta corresponde a una consecuencia legal derivada de una conducta reprochable disciplinariamente y que fue valorada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 6.2.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bolívar expuso que no quebrantó los derechos del demandante, pues el proceso se adelantó con apego a la ley.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  b. Problema jurídico 8.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 que aquí objeta el actor, por haberlo condenado disciplinariamente a 6 meses de suspensión de la profesión de abogado? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 15.- En este evento, Antonio González Rubio Vélez en nombre propio y en representación de sus hijos A.M.G.R.C. y M.D.G.R.C. acudió al amparo para objetar la sentencia del 29 de noviembre de 2023, en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses, que le fue impuesta en el radicado 13001110200020190078601. 16.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 17.- En esa ocasión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que existió certeza de que el abogado Antonio González Rubio Vélez incurrió en la existencia de la falta disciplinaria ya que aceptó una gestión profesional, a sabiendas que le había sido encomendada a otros abogados.

Lo cual aceptó sin haberles consultado del estado del proceso, obtener autorización de aquellos, ni paz y salvo, optando por aceptar el poder para representar a Francisco de Paula Castro Fuentes en la etapa final, con lo cual faltó a su deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 18.- La Corporación consideró que en los documentos suscritos y autenticados por las partes se evidenció con claridad las facultades conferidas a los juristas inicialmente contratados, que permitía confirmar que representarían al cliente hasta el reconocimiento económico, es más, al finalizar el proceso ejecutivo les pagarían los honorarios a los togados contratados con el dinero recaudado en esa actuación, así quedó evidenciado en el poder otorgado por Francisco de Paula Castro a los profesionales Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez.

Por esa razón el abogado disciplinado no podía desconocer el vínculo contractual que existía y obviar el paz y salvo o autorización de sus colegas reemplazados. Al respecto precisó: […] El profesional no podía desconocer su deber de lealtad y honradez antes de aceptar el encargo profesional y por lo menos intentar averiguar o indagar acerca de los profesionales que habían gestionado y adelantado las actuaciones profesionales durante trece (13) años hasta que lograron obtener una decisión favorable y meritoria en casación, razón por la cual no es de recibo el argumento de justificación presentado en la apelación y por el contrario lo hace responsable de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, debido a que su conducta y los documentos anteriormente citados dan fe de que existía un vínculo contractual inicialmente pactado y que se encontraba ante una representación activa por el profesional Miguel Guerra Pacheco, situación que fue desconocida por el disciplinado. 19.- La colegiatura sostuvo que Antonio González-Rubio Vélez desconoció que los abogados denunciantes, tenían la posibilidad de obtener el 30% de los frutos de la demanda que habían presentado y pactado.

Sobre el deber del mencionado, afirmó: […] La lealtad, la probidad y la buena fe constituyen principios rectores del ejercicio de la profesión de la abogacía. En relación con el tema de la sustitución, el artículo 15 prescribe que toda persona dedicada al ejercicio profesional de la abogacía debe informar al o a la colega que haya intervenido previamente en la gestión de modo fehaciente cuando quiera que tenga la intención “de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa.” Añade la disposición contenida en el artículo 15 que lo anterior no será preciso cuando “el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio.” Subraya la norma que a la persona en ejercicio de la profesión de abogacía le está vedado “tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

Los abogados deben obrar con lealtad en las gestiones profesionales encargadas por sus clientes, por ello tienen deberes y responsabilidades que de ser incumplidas generan un desequilibrio y sanción, en el presente caso el ad quem realizó una valoración probatoria para adoptar una decisión en cada una de las oportunidades procesales. 20.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la sanción al demandante, toda vez que no ejerció la labor de abogacía sin atender la lealtad y la honradez en sus relaciones con sus colegas, pues desconoció que los abogados denunciantes tenían la posibilidad de recibir el 30% de los dineros obtenidos con la demanda que presentaron. 21.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre conoció del proceso que se le seguía y actuó de forma diligente en él. Sin embargo, no hay prueba de que haya expuesto lo relacionado con su situación económica y los padecimientos de sus descendientes, ante los jueces naturales de la causa. 22.- Aunado a ello, tampoco se observa necesaria la intervención del juez de tutela ya que, aunque no se desconocen los inconvenientes que puede generar en el demandante la suspensión de su profesión y el impacto económico que aquello ocasiona en su hogar, lo cierto es que la sanción que le fue impuesta obedeció a la configuración de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º, en concordancia con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, sin que el ordenamiento jurídico prevea que para aplicación de la sanción, deban analizarse los aspectos puestos de presente por el accionante. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada Antonio González-Rubio Vélez en nombre propio y en representación de sus hijos A.M.G.R.C. y M.D.G.R.C., por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico.

Por el contrario, la Sala advierte que la confirmación de la sanción impuesta obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. Adicionalmente, el derecho disciplinable no prevé algún eximente de responsabilidad basado en la situación económica del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Antonio González Rubio Vélez en nombre propio y en representación de sus hijos A.M.G.R.C. y M.D.G.R.C. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11