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STP2555-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 90495 MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2555-2017 Radicación 90495 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría 76 Judicial Penal II de Guadalajara de Buga, en procura del amparo de los derechos fundamentales de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra el mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de abril de 2015, en la terminal de transporte de Guadalajara de Buga, miembros de la Policía Nacional hallaron al interior de un bus intermunicipal una maleta con 20 paquetes (9.379 gr) de sustancia vegetal. Luego de ser sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada –PIPH-, se estableció que era marihuana.

Por tal motivo, Iber Aldiber Hilamo Mesa y MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO fueron capturados. El 10 de julio de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de Buga presentó escrito de acusación contra los referidos ciudadanos como coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Más adelante, la Fiscalía y HURTADO OROZCO suscribieron un preacuerdo, conforme con el cual se degradó el grado de participación a cómplice y se acordó una pena de 48 meses de prisión. El 26 de octubre de 2016, durante la diligencia de verificación de dicho acuerdo, la Procuraduría 76 Judicial II Penal de esa ciudad solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento que improbara lo pactado.

En esencia, argumentó que la Fiscalía incumplió con la carga mínima de señalar «los motivos por los cuales le efectuaba el reproche al sindicado, como soporte para desmoronar la presunción de inocencia». No obstante, el despacho accionado le impartió aprobación y condenó al accionante en los términos negociados. Inconforme con la anterior determinación, el representante del Ministerio Público la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó el 31 de enero de 2017.

Expresó el mencionado Procurador 76 Judicial II que con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO, pues la Fiscalía no exhibió ningún elemento de prueba para soportar las acusaciones en su contra. En contraste, resaltó que los medios de convicción aportados no dan cuenta de su responsabilidad en la conducta penal de tráfico de estupefacientes.

Por ende, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada, para lo cual adjuntó copia de la misma.

A su vez, la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego allegó copia del salvamento de voto que presentó a la decisión mayoritaria, por considerar que en el caso concreto no se cumplió con la carga mínima de prueba respecto de la responsabilidad del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer término, según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en: la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Así mismo, se ha reconocido por vía jurisprudencial que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, está facultado por el artículo 277-7 de la Constitución Política para intervenir en cualquier proceso, incluida la acción constitucional de tutela.

(CC T-293 de 2013). Por tal motivo, se ofrece admisible que la Procuraduría 76 Judicial II Penal de Buga haya hecho uso de este mecanismo excepcional a favor de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO. En segundo término, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.

Examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que la responsabilidad penal de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO en el transporte de la sustancia estupefaciente incautada estaba acredita. Al respecto, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que si bien la Fiscalía no realizó una exposición detallada de los hechos en el acta de preacuerdo, ésta se acompañó del formato de reporte de inicio suscrito por la Policía Nacional en la que sí se hace alusión clara y precisa de las circunstancias en que se llevó a cabo el decomiso.

Así mismo, dicho documento da cuenta de la manifestación de Iber Aldiber Hilamo Mesa respecto de la intención de trasportar la droga a la ciudad de Bogotá en compañía de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO. Por otra parte, indicó que el 23 de abril de 2015, en desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía precisó los supuestos fácticos objeto de imputación, indicando que durante los operativos adelantados en el terminal de transporte se halló en el equipaje de los procesados el estupefaciente confiscado.

Además, enunció que HURTADO OROZCO fue debidamente asesorado por su defensora e informado por parte de la Fiscalía sobre las consecuencias de la aceptación de responsabilidad. Finalmente, reseñó que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 no previó el traslado de elementos materiales probatorios o evidencia física durante la audiencia de verificación del preacuerdo, en razón a la naturaleza abreviada de dicho trámite.

Sobre el particular, la Sala tiene establecido, acorde con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

En el caso en estudio, la Fiscalía ofreció ese mínimo de prueba desde la audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la Procuraduría 76 Judicial II de Buga, esa carga no es equiparable a la que tendría que asumir como titular de la acción penal en un juicio oral y, por tanto, no es procedente exigirle a la Fiscalía que practique y exhiba todas las pruebas pertinentes.

Ello desconocería la manifestación libre, voluntaria e informada del procesado de aceptar su responsabilidad en la conducta atribuida y la intención del legislador de introducir mecanismos de terminación extraordinaria del proceso para evitar el desgaste de la administración de justicia. No puede olvidarse que tanto el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que, se insiste, no se configuran en el presente asunto.

Incluso, mírese que durante el trámite de primera y segunda instancia, ni la defensa ni el procesado MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO presentaron objeciones al preacuerdo. Por ende, llama la atención de esta Corte que el directamente interesado haya guardado silencio frente a las presuntas irregularidades denunciadas por el Ministerio Público, pese a que tal violación de garantías fundamentales lo legitimaba para buscar su invalidación en las instancias ordinarias o en sede de casación. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la Procuraduría 76 Judicial Penal II de Guadalajara de Buga en procura del amparo de los derechos fundamentales de MILTON DE JESÚS HURTADO OROZCO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9