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STP2554-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 135737 CUI: 11001020400020240029000 Miguel Alfonso Suárez ángel Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240029000 Radicado n.° 135737 STP2554-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Miguel Alfonso Suárez Ángel contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «a la igualdad, no discriminación y debido proceso».

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, porque, pese a la existencia de un proceso ordinario laboral de idénticas características en el que las resultas estuvieron a favor del trabajador, en su caso, fue adoptada una decisión absolutamente diferente, negándosele la posibilidad de ser reintegrado a su trabajo, del que fue despedido pese a la existencia del fuero circunstancial por su pertenencia a un sindicato.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV E.S.P., el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas e Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia, a Carlos Alberto Tapiero Rodríguez y a las demás partes e intervinientes al interior de los procesos laborales n° 50001310500220170043401 y 50001310500220170002001.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, Miguel Alfonso Suárez Ángel interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV por su despido injustificado al gozar de fuero circunstancial debido a su pertenencia al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas e Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – SINTRAEMSDES -.

Con esta, buscaba: i) que se declara la existencia de un contrato indefinido entre las partes desde el 10 de diciembre de 2015; ii) que se reconociera su pertenencia al Sindicato; iii) el reintegro a su trabajo; y iv) el pago de las acreencias laborales. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral de Villavicencio, que, en decisión del 22 de octubre de 2019 negó las pretensiones.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia el 11 de febrero de 2022. 3.- En consecuencia, Suárez Ángel interpuso el recurso extraordinario de casación, solicitando que se casara la decisión del Tribunal por estimar que frente a la determinación de que su despido fue justificado, se dejó de apreciar el contrato de trabajo, el informe biométrico de entradas y salidas, y el reglamento interno del trabajo de la EAAVP.

No obstante, en decisión SL1984-2023, del 15 de agosto de 2023, con radicado número 95425, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. 4.- Por lo anterior, Miguel Alfonso Suárez Ángel interpone acción de tutela. Sus reparos se centran en el actuar del Tribunal Superior de Villavicencio, pues, en su criterio, frente a un caso que es igual al suyo se adoptaron decisiones diferentes.

Resalta que, su compañero de trabajo Carlos Alberto Tapiero Rodríguez promovió la misma demanda laboral con idénticas pretensiones y condiciones, pero que en su caso sí se ordenó el reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales desde el 2011. 5.- Destaca que, en su caso debieron adoptarse las mismas medidas favorables para su reintegro y pago de acreencias, toda vez que, las condiciones fácticas son las mismas.

En consecuencia, peticiona: 1. Se reconozca y declare la viabilidad de la acción de tutela como recurso aplicable a la situación en discusión; 2. Se conjure la perturbación del derecho fundamental a la igualdad, no discriminación y debido proceso vulnerados por la Sala accionada; 3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2022 en el marco del proceso ordinario laboral No. 50001310500220170043401 por parte del Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Villavicencio. 4.

Que como consecuencia de ello, se ordene a la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a proferir una nueva decisión en la que se revoque la sentencia de primera instancia y, se ordene el reintegro y el pago de la (sic) acreencias laborales, tal como ocurrió en el proceso ordinario laboral de 50001310500220170002001 de CARLOS ALBERTO TAPIERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV E.S.P. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 13 de febrero de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 15 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio remitió los links de acceso a los procesos ordinarios laborales n° 50001310500220170043400 y 50001310500220170002000. 8.- En la misma fecha, SINTRAEMSDES NACIONAL señaló que el accionante estuvo afiliado a dicha institución, por lo que tenían un interés legítimo en «coadyuvar en su totalidad lo postulado en la acción de tutela».

Destacó que, ha existido una discriminación en contra del accionante por ser un trabajador sindicalizado, en tanto el despido de este se dio en virtud de la negociación colectiva que se venía adelantando entre la empresa y los trabajadores. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones. 9.- En sentido opuesto se manifestó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. al solicitar que se declare improcedente la acción de tutela.

Destacó que, las resultas de los procesos señalados por el accionante son distintas en virtud de que se trata de situaciones disimiles, además, resaltó que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto se cuestiona una decisión que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   11.- Aunque los cuestionamientos del accionante versan sobre la decisión adoptada el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Villavicencio, esta Sala centrará su análisis en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, es la que dio cierre al trámite ordinario. 12.- Así, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1984-2023, del 15 de agosto de 2023, con radicado número 95425, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Miguel Alfonso Suárez Ángel al no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, impidiéndole su reintegro laboral, pese a que contaba con fuero circunstancial por su condición de trabajador sindicalizado en el momento de su despido.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de valoración probatoria de elementos que podrían dar lugar a resultados distintos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 15 de agosto de 2023. 17.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- Miguel Alfonso Suárez Ángel estima que sus derechos fundamentales «a la igualdad, no discriminación y debido proceso» se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que en el momento en que fue despedido gozaba de fuero circunstancial por pertenecer al sindicato SINTRAEMSDES NACIONAL, destacando que, en casos de idénticas características fue ordenado el reintegro de sus compañeros al entorno laboral, pero en el suyo no. 19.- Dicha decisión fue analizada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de proveído SL1984-2023 del 15 de agosto de 2023 con radicado 95425, sin encontrar yerro alguno que permitiera casar la sentencia. 20.- En esta, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo único alegado por el accionante y las consideraciones al respecto, centradas principalmente en el hecho de que, en criterio del accionante «el Tribunal no apreció el contrato, el informe biométrico mensual de entradas y salidas y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, lo que lo llevó a incurrir en» diversos errores de hecho. 21.- Sobre el punto, la Corte analizó cada uno de los reparos de Suárez Ángel, concluyendo que: i. El señor Suárez Ángel presentó retardos y salidas anticipadas entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016.

Esta afirmación no solo se comprueba con los biométricos de folios 100 a 102 del cuaderno digital de primera instancia, sino con su mismo dicho en la demanda de casación (f.° 5 y 6, Cuad. Dig. Cas.). Esto resulta significativo e incongruente con el error de hecho (i) atribuido al Tribunal, donde el casacionista manifiesta que no se probaron los ingresos y salidas por fuera del horario a pesar de que en el mismo escrito de casación, el recurrente los relaciona. ii.

Las partes pactaron expresamente en la cláusula séptima del contrato de trabajo, faltas graves para efectos de su terminación, entre ellas la referida a la asistencia al puesto de trabajo en estos términos (f. °96, Cuad. Dig. Prim.Inst.), SEPTIMA (sic): Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente las que establecen los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y además por parte del EMPLEADOR las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves B) La no asistencia puntual al trabajo, sin excusas suficientes a juicio del EMPLEADOR, por dos veces dentro un mismo calendario».

De manera que, al igual que en el numeral anterior, resulten contradictorias las manifestaciones del casacionista en los errores de hecho (ii), (iii) y (iv), pues si tenía obligación de justificar las ausencias en los términos señalados, lo que se hace acreditando compromisos laborales o que estaba autorizado por la empresa para hacerlo. También el contrato demuestra que la inasistencia fue calificada, en efecto, como falta grave a efectos de la terminación del contrato; y, dado que la casación no se dirige a aportar ninguna acreditación de ello, también es un hecho que dichas actuaciones carecen de excusa como lo señaló el Tribunal.

En ese sentido, las pruebas reseñadas en el cargo, salvo la correspondiente al certificado de la oficina de control interno, no fueron dejadas de apreciar por el juzgador como denuncia el recurrente; por el contrario, fundo su decisión justamente en los biométricos de entradas y salidas del trabajador, en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno. 22.- Así las cosas, la Corte evidenció que contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, sí tuvo en cuenta los elementos que Suárez Ángel, echó de menos, que, dicho sea de paso, también se mencionaron en el amparo constitucional. 23.- Además de lo anterior, la Sala laboral homóloga también realizó una valoración sobre la pertinencia de las pruebas aducidas por el casacionista en el desarrollo del cargo para realizar la revisión procedimental.

Señaló que, de todas, la única útil para los efectos del recurso extraordinario era el «Reglamento Interno de Trabajo, que en sus numerales 44 y 45 (fls. 39 y 40, Cuad. Dig. Prim. Inst.) establece «Sanciones» y «Procedimiento de Control de la Asistencia y Puntualidad»». Destacando sobre esto que: (…) el Tribunal siguió el precedente jurisprudencial vigente, ya que comprobó que no existía procedimiento disciplinario especial aplicable al señor Suárez Ángel, ni a nivel contractual ni reglamentario, de tal suerte que la empresa podía finalizar la relación laboral con justa causa quedando, eso si, supeditada a demostrarla ante una eventual reclamación judicial de parte del trabajador, como en efecto lo hizo. 24.- Es decir que, el despido del trabajador no estaba mediado por la posible sanción que deviniera de un proceso al interior de la empresa por las ausencias o retardos injustificados como lo quería hacer ver el accionante.

No obstante, la Sala también precisó que esta facultad debía tener en cuenta el derecho a la defensa del trabajador, sustentado por la misma jurisprudencia especializada. Al respecto dijo lo siguiente: Ahora bien, la misma sentencia citada, al recordar el fallo CSJ SL2351-2020, precisó que, en todo caso, las actuaciones internas del empleador debían observar el derecho a la defensa mediante el aseguramiento de 4 aspectos: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato [ ] b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos [ ] c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interne de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

Estos elementos se advierten cumplidos en este caso, habida cuenta de que i) la carta de terminación (fls. 113 y 144, Quad. Dig. Prim. Inst.) fue explicativa de las razones del despido, exponiendo en detalle las fechas de incumplimiento y la ausencia de justificación por parte del trabajador, así como ii) la justa causa alegada, tanto a nivel normativo -numeral 8°, articulo 48, Decreto 2127 de 1945- como en concordancia con la cláusula séptima del contrato.

Adicionalmente, iii) se encuentra acreditada la inmediatez de la decisión, pues las omisiones al horario se dieron entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, mientras que la ruptura contractual se llevó a cabo el 11 de ese último mes y año, periodo oportuno a efectos de conocer las actuaciones del trabajador, investigarlas y comunicar la decisión final.

Por último, como ya se explicó, iv) no existía un procedimiento disciplinario interno aplicable al caso. 25.- Finalmente, frente a la mención del accionante de la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala accionada consideró que no se encontraba acreditado en el debate su aplicación, en tanto, «no existe un conflicto de disposiciones y las normas jurídicas del litigio son precisas y específicas». 26.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.  27.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Miguel Alfonso Suárez Ángel.

Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante.  28.- Sobre el argumento planteado por el accionante, respecto a la existencia de idénticas circunstancias con el caso de su compañero Carlos Alberto Tapiero Rodríguez, pero con resultados disimiles.

Esta Sala revisó la decisión adoptada el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el caso reseñado por el actor, evidenciando que, en esta, dicho despacho consideró que la «EAAV no acreditó la justa causa invocada para la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante (…) pues no allegó prueba alguna» que diera cuenta de las faltas cometidas por el trabajador. 29.- Lo anterior, toda vez que, en la causa laboral adelantada por Tapiero Rodríguez, la empresa demandada no allegó: el registro bimensual del sistema biométrico de control de entrada y salida de la empresa; el formato de control de asistencia suscrito por el Jefe de Oficina de Servicios Administrativos o de la Subgerencia de Talento Humano y Servicios Administrativos; prueba alguna de haberse hecho algún llamado de atención verbal o escrito al trabajador con ocasión de las presuntas llegadas tarde a trabajar; o la constancia del informe para determinar que se estaba en presencia de una falta grave.

Pruebas que, en el caso de Miguel Alfonso Suárez Ángel la empresa demandada sí allegó. 30.- Es decir que, si bien el contexto fáctico de las demandas laborales es aparentemente igual, la diferencia de las resultas del proceso se da por el actuar de la empresa demandada. Pues, aunque ambos trabajadores contaban con fuero circunstancial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio en el caso de Tapiero Rodríguez no logró demostrar la justa causa en el despido, como sí lo hizo en el caso del accionante. f. Conclusión 31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Miguel Alfonso Suárez Ángel, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de agosto de 2023, toda vez que, aunque el accionante contaba con fuero circunstancial por su pertenencia al sindicato SINTRAEMSDES NACIONAL, su despido fue justificado por el trabajador a partir del incumplimiento de los acuerdos relacionados con la asistencia y puntualidad en el cumplimiento del contrato de trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Miguel Alfonso Suárez Ángel. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 10