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STP2554-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.085 Impugnación ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2554-2015 Radicación No. 78.085 Acta No.: Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y las sociedades EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED-INTERCOL ), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y Protección Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Refiriere el accionante, que laboró para EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED- INTERCOL), desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1981 y para la compañía OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC desde el 11 de julio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1989; que las referidas empresas no realizaron cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, fundamentándose en tener una legislación especial en el tema.

Precisó, que no se tuvieron en cuenta 8 años, 8 meses y 24 días en su bono pensional, los cuales laboró para las compañías accionadas; que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1981 hasta el 1º de agosto de 1985. Adujo, que mediante Resolución 2003-5315 Protección S.A., le reconoció su derecho pensional; que el día 25 de mayo de 2011, presentó solicitud ante AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que liquidara las sumas adeudas por las empresas ESSO COLOMBIANA LIMITED – INTERCOL y OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC de acuerdo con su último salario devengado; que la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS respondió a la solicitud presentada, indicando que, « “…el tiempo trabajado con las empresas… no es computable para bono pensional, por cuanto no se encontraba vinculado a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993).”» Señaló el accionante, que presentó derecho de petición ante OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC y EXXONMOBIL DE COLOMBIA, en los cuales solicitó certificación de los aportes realizados en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989, recibiendo una respuesta negativa, bajo el fundamento de no ser posible el reconocimiento del bono pensional porque para el tiempo en que se expidió la Ley 100 de 1993, no estaba vinculado a la compañía. Por lo anteriormente expuesto, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades mencionadas; dijo que mediante providencia de 18 de febrero de 2013, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a sus pretensiones y condenó a la parte demandada, conforme le fue solicitado; que inconforme con la decisión anterior, dicho extremo interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por sentencia del 6 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

Precisó, que ante la decisión del ad quem interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación; que «A pesar de encontrarse en curso el proceso, investigue la demora en la evacuación de los procesos que lleva la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, encontrando sorprendentemente que cuenta con más de 14.000 expedientes represados, situación que genera que mi fallo se pueda tardar aproximadamente 5 años o más, y como en la actualidad cuento con 72 años de edad, es muy probable que para la época del fallo, ya no esté vivo, pues habría superado hace años la expectativa de vida en Colombia la cual para los hombres es de 70 años de edad de acuerdo con lo señalado por el DANE».

Manifestó, que ante la situación mencionada decidió no continuar con el recurso de casación, para poder presentar acción de tutela mediante la cual se le protegieran los derechos fundamentales invocados, tal como ya se han hecho en casos similares, y citó como ejemplo la sentencia emitida por esta Corporación con radicado No. 32922 del 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Doctor Eduardo López Villegas.

Finalmente, argumentó el atacante, dentro de sus conclusiones, que «Es evidente como se desprende de los hechos de esta Tutela, que OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED- INTERCOL) y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. al negarse a dar aplicación a una interpretación correcta del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, Resolución 4250 de 1993 y demás normas concordantes, para que se reflejen los periodos comprendidos entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 y entre el 27 de septiembre de 1976 y el 31 de marzo de 1981 dentro del tiempo de cotización que reposa en mi reporte de semanas cotizadas en la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A., violan mis derechos fundamentales que se encuentran debidamente amparados en nuestra Carta Política.

Pidió, que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar de confirme la del a-quo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que luego de revisado el trámite del actor, se pudo concluir que el 23 de abril de 2014, se le concedió el recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue declarado desierto por no haberse sustentado en el término legal establecido para ello.

Con tal argumento, dio aplicación al artículo 6º del decreto 2591 de 1991, en cuanto no se han agotado todos los mecanismos legales de defensa judicial como presupuesto básico para acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, significó que ninguna relevancia tiene el hecho de que el actor hubiese presentado el 17 de septiembre de 2014, un escrito por medio del cual desistía de su recurso de casación, pues para esa época ya había sido declarado desierto y nada nuevo aporta tal situación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que es posible según la jurisprudencia nacional, acudir a la acción de tutela, con miras a no tener que soportar el extenso tiempo de espera para que la Sala Laboral de esta Corporación se pronuncie de fondo sobre uno de los procesos sometidos a su conocimiento.

Por otro lado, resalta que el hecho de no haber propuesto todos los recursos ordinarios a su alcance, no conlleva necesariamente a una inexistencia de vulneración de derechos, y por tanto, exige que se acojan sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, este amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En el presente asunto, surge evidente que el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (que hoy cuestiona), como del proceso en su integridad.

Con tal derrotero, no resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues según la respuesta de los accionados, «… el traslado al recurrente para sustentar el recurso inició el día 6 de mayo, finalizando el 3 de junio de 2014. No obstante, únicamente hasta el día 4 de junio fue devuelto el expediente por parte de la apoderada del demandante…En consecuencia el día 27 de agosto se declara desierto el recurso al no haber sido sustentado …»[footnoteRef:1]. [1: Folio 105 y 113 Cdo.

Original.] Entonces si fue esa misma bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2] [2: C.C. C-279/13.] Así las cosas, se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Ahora, el hecho de que CALDERÓN CABRERA supuestamente hubiese desistido del recurso por razones de tipo personal, procesalmente no tiene ninguna incidencia en este asunto, pues aquel memorial fue presentado cuando ya había vencido el término para sustentar, lo que hoy se postula más como una estrategia para justificar esa negligencia, situación que no avala este Sala.

Lo expuesto, por cuanto si lo que pretendía era agilizar al interior de esta Corporación el trámite de su proceso, atendiendo su precario estado de salud y su avanzada edad, bien pudo haber acudido a solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, pero de ello no da cuenta el plenario.

Por último, frente a los fallos de tutela que aportó el actor con miras a que se le deriven iguales efectos, debemos recordarle que la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: ( …) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; lo que impide la identidad automática de sus efectos en otros casos, como parece pretenderlo el actor.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DE 3 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA. ACCIONADOS: La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y las sociedades EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED-INTERCOL), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y Protección Pensiones y Cesantías.

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRETENSIÓN: Solicita el accionante que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia judicial del Tribunal, que en el proceso ordinario laboral revocó la que avaló sus pretensiones en primera instancia. Para ello solicita desconocer que no agotó el recurso extraordinario de casación, y afirma que desistió de él, debido al gran cúmulo de expedientes represados en la Sala Laboral de esta Corporación. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues no agotó la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance previo a invocar este amparo, lo que la hace improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, se observa que lo que realmente ocurre es que le declararon desierto el recurso por presentar la demanda fuera de términos, y pretende excusar su negligencia en un supuesto desistimiento, radicado en fecha posterior a esa declaratoria, postura inadmisible que ningún efecto procesal tiene. Ahora, podía solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando problemas de salud y avanzada edad, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, pero de ello no da cuenta el plenario.

Se advierte de los efectos interpartes que tienen sentencias de tutela que aportó con su escrito. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 10 de marzo de 2015. 2