Tutela 90413 JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2553-2017 Radicación 90413 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ contra las Fiscalías 43 de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y las partes e intervinientes reconocidos al interior de la actuación penal seguida contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el abogado JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ representó a 22 operarios de grúa de la terminal Marítima de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación –Foncolpuertos. Por lo anterior, el accionante suscribió el acta de conciliación 84 del 17 de mayo de 1996 con esa entidad, a través de la cual se acordó pagar $1.406’409.737,27 a favor de los trabajadores por concepto de «mesadas atrasadas, reliquidación de prestaciones sociales y el 100% de salarios moratorios».
Consecuente con ello, Foncolpuertos emitió la Resolución 939 del 23 de mayo de 1996, ordenando que dicha suma se cancelara a nombre de GUERRA DE LA HOZ. En la misma fecha se generó la nota débito 04963 por $1.114’325.395,85 y se consignó en la cuenta del abogado demandante la suma de $990’850.642,85. Más adelante, conforme con un estudio realizado por el Grupo Interno de Trabajo del Área de Sistema Nacional de Pagos del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se estableció que el acuerdo consignado en el acta 84 carece de soportes y fundamento, iniciándose por ello la investigación penal pertinente.
El 22 de enero de 2016, mediante diligencia de indagatoria, JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ fue vinculado a la actuación como presunto determinador del delito de peculado por apropiación agravado. La defensa del sindicado solicitó a la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de Apoyo declarar la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que han transcurrido más de 20 años desde el desembolso de las mencionadas sumas de dinero.
Por resolución del 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos declaró la prescripción de la acción. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación. Resuelto de forma desfavorable el primero de éstos, el asunto fue remitido al superior jerárquico para desatar la alzada propuesta.
Mediante Resolución del 17 de enero de 2017, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. En lo esencial, consideró que los últimos actos de apropiación de dinero público derivados de la conducta atribuida a JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ tuvieron lugar el 6 de julio de 2007, fecha en que la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública suspendió los pagos que por concepto de reajustes pensionales que se realizaban mensualmente a favor de los 22 mandatarios del actor.
Por ende, concluyó que el fenómeno de prescripción pretendido sólo tendrá lugar el 6 de julio de 2027. A juicio del demandante, la última de estas providencias vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues pretende otorgarle a un delito de ejecución instantánea consecuencias propias de una conducta continuada. Consecuente con lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos la resolución criticada y, en su lugar, se emita concepto favorable frente a la prescripción alegada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de febrero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue por improcedente el amparo demandado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Por lo demás, defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le desvincule de la actuación. Así mismo, la Fiscalía 75 adscrita al Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.
Indicó que durante el trámite se han respetado todas las garantías procesales en cabeza de las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Se observa que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la providencia de segunda instancia señaló que el delito de peculado por apropiación atribuido a JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ, si bien es de ejecución instantánea, se ejecutó cada vez que se efectuó la ilegal apropiación de dineros públicos por parte de los ex empleados del Terminal Marítimo de Santa Marta.
En ese orden, resaltó que además del acta de conciliación y la nota débito, existieron otros actos externos encaminados a apropiarse de recursos de la Nación. Por tal razón, indicó que la última acción defraudadora tuvo lugar el 6 de julio de 2007, momento en el que se suspendieron los pagos realizados mensualmente desde el 17 de mayo de 1996 a favor de los 22 poderdantes del actor.
Al respecto, según la jurisprudencia de la Corte, la ejecución del delito permanente termina por razones materiales cuando es dable concretar el instante en que se ejecuta el último acto, o por motivos jurídicos, con la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación o el de la resolución de acusación. (CSJ AP, 13 julio 2006, Rad. 25617).
Así, la conclusión expuesta por la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se ajusta al primero de los mencionados escenarios, en la medida en que la defraudación al erario público se mantuvo hasta el 6 de julio de 2007, cuando se suspendió el pago irregular de los sobresueldos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ contra las Fiscalías 43 de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8