Tutela 1ª 78.041 ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2553-2015 Radicación No.: 78.041 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, contra LA FISCALÍA 10ª SECCIONAL DE QUIBDÓ y su homóloga 11ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante por intermedio de su apoderado judicial, que la Fiscalía 10ª Seccional de Quibdó, al interior de la causa penal que se surte actualmente en su contra por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y otros, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, desconociendo que otra delegada del ente acusador que había conocido del caso en etapas previas, le había concedido la detención domiciliaria y luego la libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo anterior, tildó de vía de hecho esa decisión e informó que de manera contraria a derecho la Fiscalía 11ª Delegada ante el Tribunal de Quibdó se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra aquella.
Requiere entonces, que este juez constitucional declare la nulidad del pronunciamiento por medio del cual se le privó de su libertad de forma intramural por ausencia total de argumentación para ello, y en consecuencia sea remitido nuevamente a su hogar. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas LA FISCALÍA 10º y 4º[footnoteRef:1] SECCIONAL DE QUIBDÓ, su homóloga 11º DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad. [1: Y por su intermedio a quienes pudieran tener algún interés en este asunto.] 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Fiscal 11ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó las razones por las cuales se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación propuesto por el abogado de PALACIOS PALACIOS, y precisó que la razón fue su presentación extemporánea, por lo tanto actúo dentro de la legalidad.
Allegó la providencia atacada. 2. Por su parte, la fiscal 103 Especializada en apoyo de la 4ª, acotó que las diligencias objeto de análisis fueron conocidas por la Fiscalía 10 Seccional, de quien tiene conocimiento, respetó los derechos del actor. 3. A su vez la Fiscalía 10ª Seccional relató los pormenores de la investigación que adelanta contra ÁNGEL OVIDIO, y procedió a informar que la revocatoria de la medida de aseguramiento domiciliaria, sustituida por la intramural, operó con sustento en un nuevo dictamen pericial que compromete su responsabilidad en el detrimento patrimonial de la Alcaldía del Medio Atrato.
Resalta que la tutela no puede prosperar, pues no se propuso en tiempo el recurso de apelación contra la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS.
En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no comparte el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de PALACIOS PALACIOS, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales de la Fiscalía 10ª Seccional y la Fiscal 11ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que actualmente lo tienen privado de su libertad en un centro de reclusión por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y otros.
Acusó para ello, fallas en el proceso de notificación de la resolución interlocutoria 001 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario en su contra profiriendo resolución de acusación. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; es más, cuenta la defensa del actor con la posibilidad de acudir al Juez de Conocimiento, y postular las irregularidades que hoy ventila, ello al interior del trámite consagrado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, siendo ese el escenario natural y adecuado donde se debe discutir su pretensión, no por esta vía constitucional. [2: C.C. T-967 de 2010.] Similar situación fue abordada por la Corte Constitucional, al interior del trámite de revisión de la acción T-113/ 13, en el cual se declaró lo siguiente: (…) la utilización del recurso previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 tiene por virtud ofrecer la misma protección que la que se lograría mediante la acción de tutela, pues ante una eventual nulidad correspondía, como en efecto ocurrió, al juez penal establecer si se desconocieron las garantías del debido proceso al denegar el recurso de reposición por considerar que no se decidieron puntos novedosos en la providencia del 2 de mayo de 2012, y en esa medida, no resultaba aplicable el artículo 190 de la Ley 600 de 2000; ii) no existen razones o justificaciones para excusar al accionante de intentar los recursos judiciales que tiene a su alcance en la etapa de juicio, en especial, el previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; y iii) el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, y en por tanto, no requiere particular consideración. De nuevo, reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.
Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocada por el accionante.
Adicionalmente, téngase en cuenta que si la discusión es sobre la legalidad de la medida de aseguramiento intramural que actualmente padece el demandante, puede también acudir ante el juez de conocimiento, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de esa medida de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y en caso todo caso, tiene la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006.
Entonces, mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las provisionales- que se toman el interior de un proceso penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].
(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10