República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.137 Raúl Torres Roure CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2553-2014 Radicación N° 72.137 (Aprobado Acta No. 56) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Raúl Torres Roure contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la integridad física y mental y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB”, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida, ambos de esta ciudad, y el apoderado de las víctimas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 5 de junio de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al accionante a 220 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio. 1.2. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación y el 23 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.
Raúl Torres Roure presentó tutela contra los referidos despachos judiciales, ante la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la integridad física y mental y a la libertad, por emitir sentencia en su contra, sin que tuvieran en cuenta su calidad de inimputable. Adujo que laboró hasta el 10 de marzo de 1995 en la Escuela Militar de Aviación y fue retirado del servicio por su incapacidad absoluta y permanente.
Señaló que el Estado y su familia no le brindaron el tratamiento médico que requería para manejar su enfermedad mental, pues debieron declarar su interdicción judicial. Indicó que su defensor público no pudo realizar las gestiones necesarias para demostrar su inimputabilidad, pues la referida entidad no contaba con los recursos suficientes para que se estudiara su estado de salud mental por parte de un psiquiatra experto en el tema.
Refirió que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política su derecho a la igualdad resultó quebrantado, ya que el Estado debe proteger de manera especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, dada su condición física o psíquica. Solicitó dejar sin efecto el proceso penal adelantado en su contra y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta su enfermedad psiquiátrica. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá El Juez manifestó que profirió sentencia condenatoria contra el actor por el delito de homicidio, proceso que fue remitido al Ad quem en virtud al recurso de apelación interpuesto por su defensor. Informó que una vez revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se encontró que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad. 2.2.
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones desplegadas en la etapa de ejecución y remitió en calidad de préstamo el expediente. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que los razonamientos jurídicos que sustentan la providencia de segundo grado no configuran vía de hecho alguna, por lo que considera que el amparo es improcedente.
Remitió copia del fallo proferido el 23 de octubre de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la integridad física y mental y a la libertad de Raúl Torres Roure, por emitir sentencia en su contra, sin tener en cuenta su presunta calidad de inimputable.
Para resolver, previamente, verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme debido a que fue condenado sin que, al parecer, se hubiera tenido en cuenta su calidad de inimputable. Al respecto la Sala observa que sus reparos debió plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado con la cual culminó el proceso -23 de octubre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de febrero de 2014-, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, la Sala observa que al interior de la etapa de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá escuchó en declaración al Psiquiatra Jairo Roncayo Buelvas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le práctico examen psiquiátrico al accionante y concluyó que al momento de cometer la conducta punible, aquél tenía plena conciencia y voluntad de ejecutar la acción delictiva en desmedro de la vida de la víctima, razón por la que a los demandados no les quedó otra opción que condenarlo por el delito de homicidio en calidad de imputable.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Raúl Torres Roure. Segundo. Remitir inmediatamente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 125 a 135 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 136 a 149 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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