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STP2552-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 90412 LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2552-2017 Radicación n° 90412 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ demandó ante la jurisdicción laboral a Ecopetrol S.A a efectos de que se le reconociera la pensión de sobreviviente de su esposo, quien falleció el 24 de marzo de 2008. El 7 de junio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja acogió favorablemente las pretensiones de la demanda.

No obstante, solo le reconoció un 80.08% de la prestación a la demandante, asignando la proporción restante a la compañera permanente del causante (19.92%). Inconformes con esa determinación, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., y la demandante interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo PSAA11-8267 y PSAA11-8983 del 28 de junio y 15 de diciembre de 2011, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Ecopetrol S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue asignado el 25 de octubre de 2013 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado.

Por lo anterior, la agente oficiosa de LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido un lapso de tres años sin que exista pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto. En su crite rio, tal situación constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud e igualdad.

Por ende, solicitó que se emita una decisión en el menor tiempo posible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 10 de febrero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que a la fecha cuenta con más de 16.000 procesos en trámite y, aproximadamente, 1.700 en turno para fallo respecto de los cuales debe resolver peticiones y recursos.

Aclaró que todos los asuntos son decididos en orden de llegada. Informó que el 8 de febrero de 2017, LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ requirió el reconocimiento de personería a su nueva apoderada, motivo por el cual, se está surtiendo la respectiva notificación. Solicitó que se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, indica la Sala que según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T - 521 de 2011).

En el asunto examinado, estos requisitos se encuentran satisfechos a cabalidad. Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales. Es más, la agente oficiosa también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.

Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir la agente oficiosa y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de LEONOR MARÍA VARGAS PELAEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3