República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.202 Edwin Andrés Aristizabal Satizabal y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2552-2015 Radicación No.: 78.202 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de EDWIN ANDRÉS ARISTIZABAL SATIZABAL y el Fiscal 8 Seccional de Dosquebradas –Risaralda-, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que EDWIN ANDRÉS ARISTIZABAL SATIZABAL está siendo judicializado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al ser sorprendido con 74,9 gramos de marihuana, el día 5 de noviembre de 2013. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho ante el cual la Fiscalía 8 Seccional de esa ciudad, presentó los términos del preacuerdo al que había arribado con el acusado, los cuales consistían en que se le reconocería como única rebaja, la condición de marginalidad consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.
No obstante, optó el juez por improbarlo, por cuanto esa situación no se encuentra acreditada en el proceso. Apelada la providencia por la Fiscalía y la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión por las mismas razones. Pretenden entonces los actores que en atención a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, se ordene por este juez constitucional a las demandadas, que aprueben los términos de la negociación y se continúe con la respectiva audiencia de individualización y sentencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 62.] 1.
En respuesta a su vinculación, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas realizó un breve recuento de las actuaciones que ha adelantado en este asunto y se reafirmó, en que no es procedente reconocerle condición de marginalidad a ARISTIZABAL SATIZABAL en los términos propuestos en el preacuerdo, por cuanto no se presentó prueba de ello.
Por otro lado, acotó, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y el preacuerdo puede ser presentado en cualquier momento bajo uno nuevos condicionamientos, de donde deriva la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2. Por su parte, la Sala del Tribunal Superior de Pereira señaló que se acoge a todos y cada uno de los argumentos expuestos en la providencia atacada, que « son similares a los consignados en la presente demanda de tutela…» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de EDWIN ANDRÉS ARISTIZABAL SATIZABAL y el Fiscal 8 Seccional de Dosquebradas –Risaralda-.
En primer término, debemos recordar el tema de la legitimidad de la Fiscalía para acudir a este vía constitucional, y es a partir de la sentencia CC T-365/95, que se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: … dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando considere le fueron vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en virtud de una actuación judicial (improbar el preacuerdo), que fue propuesta a instancia tanto del ente acusador como de la bancada defensiva, entonces es innegable el interés que le asiste a ambos, ello por cuanto se habla de una supuesta vía de hecho en la providencia con posibles repercusiones en el debido proceso.
Dilucidado el tema de la legitimidad, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.
La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que improbó el preacuerdo suscrito entre EDWIN ANDRÉS ARISTIZABAL SATIZABAL –y su abogado,- y el Fiscal 8 Seccional de Dosquebradas –Risaralda-, pactando el reconocimiento en su favor de la condición de marginalidad (art. 56 C.P.), al interior del proceso que se le sigue por el punible de porte de estupefacientes.
Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal contra ARISTIZABAL SATIZABAL no ha culminado, estando actualmente pendiente de celebrarse la audiencia preparatoria. [2: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11