CUI: 11001220400020250005301 Tutela de 2ª instancia nº143133 Giovanny José García Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2551-2025 Radicación n° 143133 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante Giovanny José García Gómez, en relación con el fallo proferido el 28 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en contra de la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Refiere Giovanny José García Gómez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, adelanta proceso ejecutivo singular quirografario en su contra que se originó en un pagaré, cesión de hipoteca y escritura pública espurios que exhibió Luz María Triana Reyes. Señala que por esa razón presentó denuncia radicada con el no. 110016000050201825999, que en condición de víctima y de conformidad con lo previsto en el artículo 11, literal “e” de la Ley 906 de 2004, el 25 de septiembre de 2024 radicó derecho de petición ante la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá donde solicitó: i) Información y copia de la actuación, porque en el proceso civil se aprobó “la liquidación del crédito, y el bien inmueble de mi propiedad, se encuentra ad portas de ser rematado y/o adjudicado a la presunta acreedora” y tales documentos los pretende anexar en la jurisdicción civil. ii) Establecer las indagaciones efectuadas por esa entidad. iii) Determinar si existe fecha para imputación de cargos o se ha verificado el arraigo de la denunciada para su comparecencia al proceso penal. iv) Verificar sí de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, se ha estudiado la posibilidad de adoptar una medida cautelar sobre su propiedad.
Asegura que se le vulneran sus derechos como víctima, que no recibió respuesta y acude a la acción de tutela para que se ordene resolver de fondo sus pretensiones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la Fiscalía accionada acreditó que el 23 de octubre de 2024 respondió la solicitud del actor.
Contestación donde, de forma detallada, se relacionaron las entrevistas, órdenes a policía judicial, interrogatorio de la indiciada y entrevistas; adicionalmente, se indicó que con los elementos de prueba existentes no era viable emitir la medida cautelar prevista en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Documento que se remitió al email g i garciag@hotmail.com junto con los anexos relacionados con las actuaciones judiciales realizadas.
En consecuencia, concluyó que la accionada no vulneró los derechos que se reclaman y ante la inexistencia de afectación, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refirió que solo se estudió el derecho de petición y se omitió el análisis del derecho al debido proceso de las víctimas de acuerdo con las previsiones del artículo 11, literal “e” de la Ley 906 de 2004.
Agregó que desconoce la respuesta porque “La señora Fiscal al parecer remitió la respuesta junto con las evidencias a un correo que no corresponde, g i garciag@hotmail.com mientras que el correo del suscrito GIOVANNY JOSE GARCIA GOMEZ, tiene inscrito el correo electrónico g j garciag@hotmail.com ”. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y disponer la “suspensión transitoria de la diligencia de remate del inmueble que ha sido programada para el 27 de febrero de 2025”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia del amparo porque la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá dio respuesta al requerimiento de Giovanny José García Gómez en comunicado del 23 de octubre de 2024 y que fue remitido al correo del actor.
Decisión que cuestiona el accionante, asegura que desconoce la respuesta ofrecida por la Fiscalía porque fue enviada a un correo distinto al que suministró, que no se verificaron sus derechos como víctima en el proceso penal y solicita que se suspenda la diligencia de remate en el proceso civil que se adelanta en su contra, prevista para el próximo 27 de febrero.
Para resolver este asunto, lo primero por señalar es que, de forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En segundo lugar, lo pretendido por Giovanny José García Gómez es obtener respuesta a la solicitud presentada ante la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá, el 25 de septiembre de 2024. Asegura que la contestación fue enviada a un correo electrónico distinto al suyo y, al revisar la demanda y los anexos de la misma, se verifica que el actor suministró como email g j garciag@hotmail.com Por su parte, la fiscalía accionada demostró que en oficio no. 134 del 23 de octubre de 2024 dio respuesta, documento que remitió junto con sus anexos a la dirección electrónica g i garciag@hotmail.com Así las cosas, surge evidente la inconsistencia en una letra ( “i” por “j”) en el email al cual la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá envió la respuesta, lo que permite concluir que le asiste razón al impugnante.
Téngase en cuenta que el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas una respuesta efectiva y puesta en conocimiento al interesado. En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se revocará el fallo impugnado para acceder al amparo deprecado.
Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el oficio no. 134 del 23 de octubre de 2024, dirigido a Giovanny José García Gómez y sus anexos, a la dirección electrónica que él suministró. En tercer lugar, en lo referente al debido proceso de las víctimas que reclama el actor, es preciso señalar que no expresa motivos claros en los que sustenta esa presunta vulneración; al parecer la hace consistir en no recibir contestación oportuna a su solicitud y, en todo caso, si bien es cierto que la Fiscalía erró en el correo al cual remitió la respuesta, tal circunstancia se enmienda con la orden impartida.
Finalmente, en cuanto a que se ordene la suspensión de la diligencia de remate, ese tema no fue objeto de reclamación en la demanda de tutela y, dicho sea de paso, el juzgado civil no hizo parte de este asunto como accionado, justamente porque el contexto fáctico del libelo se dirigió contra la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá. De manera que, como el actor mutó su pretensión inicial, ello impide el estudio en esta alzada de ese tema, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de una entidad que no hizo parte de esta actuación. En conclusión, habiéndose verificado que la Fiscalía convocada envió la respuesta a un correo erróneo, se revocará el fallo impugnado, en los términos ya citados, para garantizar que el interesado sea notificado en debida forma de la contestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Giovanny José García Gómez.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el oficio no. 134 del 23 de octubre de 2024, dirigido a Giovanny José García Gómez y sus anexos, a la dirección electrónica que él suministró.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11