CUI 11001020400020260028100 N.I. 152431 Tutela primera instancia A/Daniel Esteban Escobar Basilio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2550-2026 Radicación N° 152431 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Daniel Esteban Escobar Basilio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso penal 440016001080201900759.
LA DEMANDA 1. Conforme a lo expuesto en la demanda y a los elementos de convicción allegados al expediente, se tiene que el 2 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos en contra de Daniel Esteban Escobar Basilio y otro, por el delito de acceso carnal violento agravado, dentro del proceso penal No. 440016001080201900759.
Los cargos no fueron aceptados por los imputados. En la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario. 2. Mediante sentencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha lo declaró penalmente responsable del delito endilgado y, en consecuencia, le impuso una pena 16 años de prisión. 3.
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado el 12 de mayo de 2023 a un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 4. Escobar Basilio, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene a dicha autoridad resolver el recurso vertical interpuesto contra la sentencia condenatoria, decisión que, pese a haber sido requerida por distintos medios, aún no ha sido adoptada.
RESPUESTAS 1. El Procurador Ciento Treinta y Ocho Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo en tanto la autoridad accionada no ha inobservado las garantías fundamentales de Escobar Basilio. 2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que tomó posesión del cargo el 11 de junio de 2024 y que, desde entonces, ha adelantado «las gestiones necesarias para descongestionar el despacho, toda vez que encontré una serie de procesos que venían de los años 2021 y 2022 sin que fueran resueltos los correspondientes recursos de apelación».
Asimismo, indicó que dicho cuerpo colegiado actúa como juez de segunda instancia respecto de los juzgados municipales y del circuito de las ciudades adscritas a ese distrito judicial, a saber: Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar y Villanueva. En relación con su carga laboral, precisó que actualmente tiene a su cargo 79 procesos en trámite de apelación y que el asunto objeto de estudio ocupa el noveno 9 para fallo.
Asimismo, discriminó los demás asuntos asignados, entre los cuales se encuentran acciones constitucionales, incidentes de desacato, entre otros. Agregó que, en cumplimiento de los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, durante las vigencias 2025–2026 se han priorizado los procesos próximos a prescribir y que los asuntos ingresados desde el año 2022 se han venido resolviendo conforme a su orden cronológico.
Señaló también que actualmente el despacho cuenta únicamente con un auxiliar judicial grado I, circunstancia que impacta su capacidad operativa. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, al estimar que la demora alegada obedece a causas objetivas y razonables asociadas a la alta carga laboral y a los criterios institucionales de priorización. 3.
La representante de la Fiscalía General de la Nación, quien en su momento fungió como Fiscal del caso, reseñó la decisión de primera instancia y allegó copia de las piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 440016001080201900759 que obraban en su poder. 4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Daniel Esteban Escobar Basilio. Ello, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso penal 440016001080201900759. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Daniel Esteban Escobar Basilio, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de enero de 2023, Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la causa 440016001080201900759.
De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se determinó que el 12 de mayo 2023, la aludida alzada se asignó a un despacho del Tribunal demandado, sin que aún se hayan resuelto. Significa lo anterior, que, en la actualidad, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- fenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –12 de mayo de 2023-.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho fundamental de Escobar Basilio al acceso a la administración de justicia ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que, es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, una Magistrada integrante del Tribunal Superior de Riohacha, en respuesta otorgada a este diligenciamiento, justificó dicha tardanza en la elevada carga laboral, dado a que tiene a su cargo más de 90 asuntos, discriminados de la siguiente manera: i) Primera instancia - Ley 906 de 2004 ii) Segunda instancia - Ley 906 de 2004 iii) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Asimismo, indicó que entre los años 2024 -fecha en la que se posesionó del cargo- y 2025 ha resuelto 298 acciones constitucionales, y en lo que va del año 2026 un total de 24 actuaciones de esta índole, como se ilustra a continuación: A la vez, informó que el radicado 201900759 actualmente ocupa el turno 9 para emitir la decisión correspondiente.
Incluso destacó que, si bien la no renovación del cargo temporal de Profesional Universitario Especializado Grado 33 ha impactado la capacidad operativa del despacho, se continúan adelantando todas las gestiones pertinentes para atender oportunamente los asuntos a su cargo. Desde esa perspectiva, se advierte que el despacho judicial accionado no ha permanecido inactivo ni ha incurrido en desidia en el trámite del recurso de apelación cuestionado, sino que ha venido resolviendo los asuntos sometidos a su consideración conforme al orden de ingreso y a los criterios de priorización previamente establecidos, especialmente frente a procesos con riesgo de prescripción o que involucran derechos fundamentales.
Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el empleador, sino también en el respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Visto lo anterior, en el presente caso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, como se explicó, la situación obedece al exceso en la carga laboral, circunstancia que, lamentablemente, constituye un denominador común en los distintos despachos judiciales, tal como ha sido señalado por esta Sala en casos similares (Vg.
STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otros.). Adicionalmente, se advierte que el lapso de 2 años y 8 meses que ha transcurrido, desde cuando se ingresó a esa Corporación el recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas. 6.
Conforme lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado. Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Daniel Esteban Escobar Basilio.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2