CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia 89.441 JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2550-2017 Radicación No 89.441 (Aprobado Acta No.48) Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2012, en el cual murió JORGE VELA MONTOYA, se procesó al accionante y a LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
Este Juzgado dictó sentencia absolutoria en contra de JORGE ALBEIRO GÁMEZ AGUILLÓN, frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3. El 22 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y en su lugar impuso la pena de 436 meses de prisión en contra del accionante. 4.
Frente a este fallo, considera se le están violando sus garantías judiciales por cuanto ni él o su defensor fueron notificados correctamente para la celebración de esta audiencia, no pudiendo interponer el recurso de casación en la debida oportunidad procesal.[footnoteRef:1] [1: Fls. 1-16.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá señaló que no se transgredieron los derechos del accionante por cuanto la dirección registrada en el escrito de acusación es Calle 41B Bis sur No 81K-14 Kennedy / Cra. 82 No 41F-42 sur El Amparo y la Carrera 7ª No. 17-51 Of. 309, direcciones que corresponden al procesado y abogado de la defensa respectivamente. [footnoteRef:2] [2: Fls. 32- 68.] 2.
La Auxiliar Judicial I, del Tribunal Superior de Bogotá LADY ESMERALDA ROCHA, respondió de forma incompleta el requerimiento hecho por esta Corporación, manifestando que en sentencia del 03 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación condenando al accionante y a LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA. Envió copia de la decisión denunciada.[footnoteRef:3] [3: Fls. 70-101.] 3.
La Procuradora 368 Judicial Penal I Bogotá, manifestó que frente a los dos puntos que se debaten por el peticionario en tutela, estos son: i) que la decisión de segunda instancia es un fallo motivado y razonable, por ello no prospera la tutela en este sentido; ii ) respecto a la indebida notificación, se constata que es una violación fragrante al debido proceso por cuanto no tuvo el accionante la oportunidad de “impugnar” la sentencia condenatoria, según lo estipulado en sentencia C-025 de 2009.
Por lo tanto, procede la protección de los derechos fundamentales para este último punto.[footnoteRef:4] [4: Fls. 106-107.] 4. EL Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, se pronunció expresando que dicho caso le correspondió a la Procuraduría 368 Judicial Penal I, y en razón de ello, traslado esta solicitud para que se pronuncie sobre los hechos de la presente acción constitucional.[footnoteRef:5] [5: Fl. 109.] CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante debate por medio de acción de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que al no habérsele notificado el día de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia a él y su defensor, no le fue posible interponer el recurso de casación en la oportunidad establecida para ello. 2.
Inicialmente debe estudiarse el contenido del defecto procedimental como causal para que proceda una acción de tutela en contra de una decisión judicial, como la que se estudia en este momento. La jurisprudencia constitucional,[footnoteRef:8] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial,[footnoteRef:9] ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate,[footnoteRef:10] o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. [8: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.] [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011.] [10: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267 de 2008 y T-386 de 2010. ] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia,[footnoteRef:11] causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales,[footnoteRef:12] por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[footnoteRef:13] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[footnoteRef:14] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [11: Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.] [12: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011.] [13: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011.] [14: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010, T-327 de 2011.] Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.
En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[footnoteRef:15] [15: Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, y T-213 de 2012.] La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2014, T-747 de 2013, T-591 de 2011 y SU- 498 de 2016. ] Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez.
Las sentencias T-386 de 2010 y T-637 de 2010 estudiaron la interrelación de estos dos defectos. Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[footnoteRef:17] [17: Corte Constitucional, SU- 498 de 2016.] La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (vi) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[footnoteRef:18] [18: Corte Constitucional, T-264 de 2009.] En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001, precisó: “[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003 indicó que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).
Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales. 3.
Ahora en segundo lugar, debe estudiarse como consecuencia de lo anterior, la vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias judiciales. [footnoteRef:19] [19: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049 de 2012 y T- 612 de 2016. ] Debe aclararse que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. [footnoteRef:20] [20: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.] Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. [footnoteRef:21] [21: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016.] Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.
Por eso la Corte Constitucional ha dicho que “ la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso”.[footnoteRef:22] [22: Corte Constitucional, sentencia T- 612 de 2016.] En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: “(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.”[footnoteRef:23] [23: Ibídem.] El último requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad y en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de persona ausente.
Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.[footnoteRef:24] [24: Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2007, T-1209 de 2005 y T- 612 de 2016.] 4.
Ahora bien, una vez analizados los anteriores presupuestos jurisprudenciales y constitucionales, debe estudiarse la situación concreta respecto a las notificaciones para la audiencia de lectura de fallo, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del accionante, y se determinará si es cierto o no, que se realizó de indebida forma, afectando sus derechos fundamentales.
Esta Sala de Tutelas, requirió a las instituciones accionadas y vinculadas el expediente original, con los telegramas de comunicación que se libraron para requerir a las partes para la lectura de fallo el día 03 de mayo de 2016 a las 2.00 p.m.[footnoteRef:25] [25: Fls. 110, 111, 116,117.] De las respuestas se pudo establecer lo siguiente: a. Las constancias de las comunicaciones a lo largo del proceso de primera instancia, develan las direcciones registradas para estos efectos: · JORGE ALBERTO GAMEZ AGUILLÓN: Calle 41B Bis sur No. 81K-14 Kennedy / Cra. 82 No 41 F- 42 sur El Amparo. · Abogado defensor: NICHAN ALFREDO STEPANIAN: Carrera 7ª No 17-51 Of. 309.[footnoteRef:26] [26: Fls. 90, 180,182, 191, Cuaderno No.1. ] b. Sin embargo la dirección del accionante se actualizó, registrando en el acta de derechos del capturado que reside en la Calle 49 B Bis No. 81 K- 22 Barrio El Amparo.[footnoteRef:27] [27: Fls. 270, 271 Cuaderno No. 1.] A pesar de lo anterior, no obra en el expediente ninguna manifestación de cambio de dirección, al contrario, el Tribunal en la notificación que se realizó para la lectura de fallo en segunda instancia registró la dirección para el accionante: Calle 41 B Bis Sur No. 81 K- 14 Barrio Kennedy y Carrera 82 No. 41 F- 42 Sur, Barrio El Amparo.
Y para el defensor en la Calle 12 No. 5-32 Oficina 601 A- Edificio Corkodi. [footnoteRef:28] [28: Fls. 5-7. Cuaderno del Tribunal. ] c. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al segundo llamado de esta Sala para verificar el envío de los telegramas a los procesados y sus respectivos defensores, manifestó que: “ en el archivo documental de la dependencia solo se ubicaron los recibidos correspondientes a Ministerio Público y Fiscal Delegado, que adjunto para su conocimiento, no así de los procesados y defensores. ”[footnoteRef:29] [29: Fl. 123. ] 5.
De esta forma puede concluirse que hay una vulneración al derecho de defensa del accionante, por cuanto no se surtieron las notificaciones en debida forma, pero sobre todo, que a pesar de no encontrarse la notificación de cambio de dirección que alega el accionante, tampoco se le notificó en debida forma a su defensor, tomando una dirección diferente a la registrada y, no se registra que se hayan surtido las notificaciones en debida forma, faltando la constancia de enviado y recibido, tal como se evidenció anteriormente.
Por estas razones, probándose los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (T-612 de 2016), procede la acción de tutela por indebida notificación, en la cual se afectó el debido proceso del accionante y en consecuencia se reactivarán los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (5 días siguientes a la notificación), para que tenga la oportunidad de interponer recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 22 de abril de 2016.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado. REACTIVAR los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (5 días siguientes a la notificación), para que el accionante tenga la oportunidad de interponer recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 22 de abril de 2016.
DEVOLVER, por Secretaría de esta Sala, los expedientes enviados en calidad de préstamo por parte de las entidades accionadas. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2