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STP2550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela 1ª 78.253 L. L. R. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2550-2015 Radicación No.: 78.253 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L. L. R. en representación de su menor hijo J.S.M.L, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, que su menor hijo se encuentra en delicado estado de salud al padecer de una leucemia linfoide aguda con cuadros clínicos depresivos, todo lo cual, se ve empeorado por la ausencia permanente de su padre J. M. M., quien se encuentra purgando pena por el delito de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado.

Por lo anterior, estima que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que avaló la del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negando el beneficio administrativo de las 72 horas a J. M. M., es una total vía de hecho, pues se sustentan en la peligrosidad del procesado, agregando así, requisitos inexistentes en la ley para su procedencia. Con tal panorama, requiere que el juez constitucional ordene la concesión inmediata de ese permiso, al constatar que se cumple con todos los presupuestos legales para ello, lo cual afirma, se verá reflejado en la condición médica del niño J.S.M.L. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. 1.

Al descorrer el traslado de la demanda, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo, y las redenciones de pena que le ha concedido a J. M. M.. Luego, informó haberle negado el beneficio administrativo de 72 horas, por cuanto no cumple con las condiciones necesarias para reintegrarse así sea de manera momentánea a la sociedad.

Adicionalmente, recordó que el procesado purga condena por el delito de acceso carnal violento, que perpetró contra un menor de 2 años y medio de edad, con lo cual consideró que de otorgarse el permiso en su domicilio, sus pequeños hijos podrían correr un peligro inminente. Allegó copia de las providencias atacadas. 2. Por su parte, el INPEC afirma que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, y que, es al establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, a quien le corresponde resolver sobre los hechos narrados en el líbelo de tutela.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el EPC La Picota se abstuvieron de responder a su vinculación en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por L. L. R. en representación de su menor hijo J.S.M.L. En primer término, es preciso reseñar, que la acción incoada, pretende cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, a J. M. M., padre del menor accionante, al considerar que no presenta un adecuado pronóstico para reintegrarse a la sociedad, así sea momentáneamente.

Con tal panorama, baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Así las cosas, para que se habilite esa posibilidad, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, observa esta Sala que al interior de la actuación demandada efectivamente se agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede la sede constitucional, convertirse en una instancia adicional de la actuación propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. Entonces, si bien la tutela no la invocó el propio procesado J. M. M., es en consideración al interés superior de su hijo enfermo, que se debe desatar de fondo la pretensión, consistente en que se le reconozca al sentenciado el beneficio administrativo de 72 horas, lo que afirma generaría un beneficio en la salud del menor.

Para ello debemos considerar que es deber del juez de ejecución, valorar detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva las solicitudes soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.

En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor, luego de realizar una detenida ponderación entre su derecho a gozar del beneficio administrativo y el potencial peligro que pueden correr sus menores hijos, desatando esta tensión de la siguiente manera: ( … ) en atención a las circunstancias modales de los punibles por los cuales fue sancionado J. M. M. L., con un menor de 2.5 años, es una circunstancia que no hace recomendable aprobar el beneficio administrativo que pretende el interno, ante el potencial riesgo de repetición de la conducta desviada con los infantes al que no se puede exponer a otros menores, uno de 13 años y otra de 5 años, hijos del interno que habitan en el inmueble donde pretende pernoctar las 72 horas del permiso, por aprobarle al penado el beneficio que aspira a obtener.

Aquí se le da prevalencia a los derechos de los menores a no correr riesgos frente a personas que puedan hacerle daño. Este despacho no puede afirmar que como el comportamiento ejemplar desarrollado por el interno en el centro de reclusión, donde purga la pena, sea suficiente para asegurarle a la sociedad que la conducta punible que produjo su condena no se repetirá solo por el hecho que ha superado las fases del tratamiento penitenciario de manera positiva y que ello se ha servido para erradicar las causas que lo llevaron a realizar en un infante actos contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres, recuérdese que el (sic) padrastro de la menor occisa y agredida sexualmente.[footnoteRef:2] [2: Folio 40 y 41 Cdo.

Original.] Tal argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se apega en su totalidad a las pruebas obrantes en el proceso, lo que sin duda alguna basta para concluir, que no nos encontramos ante una decisión caprichosa enmascarada de providencia judicial o una auténtica vía de hecho, que es lo que avalaría la procedencia de la acción de tutela en este asunto; por el contrario, versó sobre el interés superior del menor (art. 44 de la Constitución), y por ello mal podría afirmarse que las autoridades demandas decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Entonces, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por L. L. R. en representación de su menor hijo J.S.M.L resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a sus homólogos naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, y como se explicó ello aquí no ocurrió. Aunado a todo lo anterior, encontramos que el beneficio administrativo de 72 horas requerido por J. M. M. quien fue condenado por un delito sexual contra un niño de escasos 2 años de edad, no es procedente, además de lo expuesto por las instancias, por cuanto a tono con el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo; entonces ninguna otra podía ser la determinación de los despachos demandados.

Por último, tampoco se evidencia, el advenimiento de un perjuicio irremediable, por cuanto ningún impedimento[footnoteRef:3] se ofrece para que el menor J.S.M.L acuda a visitar a su padre en el establecimiento penitenciario atendiendo que su pretensión es compartir tiempo con él. Además, no se demostraron características de inminencia y gravedad, que requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. [3: Por cuanto no se observa en el plenario que se encuentre reducido a una cama o que de alguna forma se encuentre imposibilitada su locomoción.] Por las razones expuestas el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7