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STP255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n º 102038 Oswaldo Osorio Rojas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP255-2019 Radicación n° 102038 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Oswaldo Osorio Rojas, frente al fallo proferido el 9 de noviembre del 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición (debido proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista, en la capital de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue: (…) Indicó el señor OSWALDO OSORIO ROJAS que fue sentenciado en segunda instancia a la pena de 15 años de prisión al encontrarlo penalmente responsable por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por hechos acontecidos en 2010, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1098 de 2006, cumpliendo a la fecha con los requisitos y exigencias del artículo 64 de la libertad condicional y su modificación de la Ley 1709 de 2014.

Refirió el accionante que en junio de 2018 envió solicitud de libertad condicional por cumplir con el requisito objetivo de la 3/5 partes de la pena, pues lleva más del 70% de la condena física, más las redenciones reconocidas por el Despacho accionado, superando con creces el quantum de la pena impuesta y cumpliendo con el requisito subjetivo de su desempeño dentro del penal, el cual es calificado como sobresaliente y contando con arraigo familiar y social.

Manifestó el señor OSORIO ROJAS que el pasado 27 de agosto recibió respuesta del Juzgado, quien se abstuvo de pronunciarse frente a la libertad condicional impetrada, actuando de forma arbitraria e injusta y desconociendo su progresividad del tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juez de ejecución pronunciarse de fondo sobre su petición de libertad condicional. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El titular del Despacho manifestó frente a los hechos objeto de tutela, que el señor OSORIO ROJAS fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y condenado por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 14 de abril de 2011 a la pena de 15 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, no siendo merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria, descontando la pena desde el 17 de marzo de 2011.

Indicó que mediante auto del 18 de agosto de 2011 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta. En lo que referente (sic) a la libertad condicional, el Juzgado mediante auto N° 1168 del 11 de mayo de 2017 negó la libertad condicional al sentenciado con fundamento en la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto fue hallado penalmente responsable de un delito excluido de los beneficios legales, entre ellos, el de la libertad condicional (sic).

Frente a dicha providencia, el sentenciado presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Refirió el Juzgador, que luego frente a la misma petición de libertad condicional, el Despacho mediante auto N° 859 del 13 de abril de 2018 se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto, por cuanto la solicitud fue debidamente negada, sin que evidenciara ninguna nueva circunstancia sobre lo que fue materia de decisión por una situación jurídica que no había variado, valga decir, la prohibición para el sustituto solicitado referido en el artículo 199 ibídem.

No obstante, el sentenciado el 24 de agosto de 2018 nuevamente elevó solicitud de libertad condicional y el Despacho con auto de sustanciación N° 2146 se abstuvo otra vez de emitir pronunciamiento alguno, por las mismas razones referenciadas anteriormente, el cual fue notificado el 29 de agosto, precisando que los autos de sustanciación no eran susceptibles de recurso.

Precisó el titular, que la negativa de la libertad condicional se fundamentó en una prohibición legal contenida en la Ley positiva vigente, circunstancia que no ha variado y que se mantendrá en el tiempo, hasta cuando el legislador en su real saber y entender dispusiera lo contrario en ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas.

Reiterando que se mantendría la negativa, incluso existiendo resolución favorable del establecimiento penitenciario, del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena como factor objetivo o bien, luego de analizados los presupuestos señalados en la sentencia T-640 de 2017, esto es, que se haya resocializado el delincuente. Finalmente señaló que la decisión de negar la libertad condicional se produjo dentro del marco de la legalidad y de ninguna manera caprichosa o arbitraria, por lo que no consideraba que se hubiesen vulnerado derechos del condenado.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no accedió a la petición de libertad condicional formulada por el actor, atendiendo a que esa misma había sido presentada con anterioridad en dicha dependencia judicial, y fue denegada por expresa prohibición legal; sin que el reclamante introdujera motivos nuevos que ameritaran mutar lo resuelto.

Por lo tanto, el Juez demandado, al percatarse que se trataba de igual postulación, consideró improcedente su estudio. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue incoada por Oswaldo Osorio Rojas, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En varias ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) 3. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] 4.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, al abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional formulada por el actor. 5.

Se verifica que el Juzgado en mención, a través de interlocutorio de 11 de mayo de 2017, negó el beneficio pretendido por Osorio Rojas, por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que fue hallado responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2010, cuando ya se encontraba vigente el Código de la Infancia y Adolescencia. Decisión que fue recurrida a través de apelación, y declarada desierta por falta de sustentación. 6.

A su vez, ante dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido, el Juzgado Ejecutor en autos de sustanciación de 13 de abril y 27 de agosto de 2018, consideró improcedente su estudio al percatarse que se trataba de idéntica postulación. 7. En virtud de lo anterior y al formularse memoriales con iguales fines, la autoridad judicial no estaba obligada a emitir otro pronunciamiento interlocutorio, pues el sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. 8.

Así, frente a las solicitudes posteriores, que con idéntico propósito y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abordó, otra vez, la temática planteada, decisión que responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que estaba de presente; máxime cuando tampoco agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo era, en su oportunidad, el recurso de apelación frente al auto que resolvió de fondo. 9.

Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se solicita un beneficio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017).

Adicionalmente, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento (CC T-267 - 2017). 10. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, el funcionario judicial tomó la opción legítima de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 11.

Por lo anterior, es claro que Oswaldo Osorio Rojas busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 12. Argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 13.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9