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STP255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89525 VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ CASTRO y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP255-2017 Radicación Nº 89525 (Aprobado mediante Acta No.06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes MARIELA CASTRO VARGAS, ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal de Conocimiento y 50 Penal del Circuito de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del diligenciamiento censurado.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: El libelista acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías a sus representados y se deje sin efectos la decisión del 5 de agosto del presente año, en la cual el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento negó una solicitud de decreto de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, en el proceso radicado bajo el número 110016000015201100651, que se sigue en contra de los demandantes, por hurto calificado agravado, porque, a su juicio, no tuvieron una adecuada defensa técnica y se presentaron irregularidades por no habérseles citado a la «dirección correcta», en determinación que fue apelada y confirmada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 22 de septiembre, y para que, en su lugar se declare la invalidación deprecada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, allegó copia de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2016 que confirmó el auto del 5 de agosto de la presente anualidad, mediante de cual el Juzgado 20 Penal Municipal de esta ciudad, negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los accionantes, dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

El Personero Municipal que actuó como agente del ministerio público dentro del proceso censurado, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de los accionantes están relacionadas con la revocatoria de una decisión judicial que negó la nulidad de la actuación. 3. La Fiscal 112 Local solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el proceso censurado se adelantó conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 906 de 2004, respectándose no solo los derechos sino las garantías de todas las partes intervinientes. 4.

El defensor público que representó los intereses de los accionantes, solicitó igualmente negar la acción ante la subsidiariedad de la acción. Hace referencia igualmente al desacierto de la solicitud de nulidad invocada, pues los accionantes conocían de la actuación penal que se les adelantaba. 5. La titular del Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, allegó copia de la actuación procesal censurada, advirtiendo que la negativa a la solicitud de nulidad se presentó en la audiencia pública donde se daría a conocer el sentido del fallo, razón por la que una vez confirmada la decisión por parte de su superior, se fijó para el 4 de noviembre de 2016 la continuación de dicha diligencia, la cual no se pudo llevar a cabo, siendo reprogramada para el 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1] [1: Así lo certificó la Secretaria de dicho despacho doctora Marlene Sánchez.] LA SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el juez de tutela no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, máxime cuando la decisión judicial censurada se adoptó conforme a derecho.

Hace referencia al conocimiento que tenían los actores de la actuación penal que se les adelantaba en su contra, hasta el punto que asistieron a la audiencia preparatoria. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionante lo impugnó, insistiendo en la trasgresión de los derechos fundamentes de sus representados, ante la ausencia de defensa material y técnica que se presentó dentro del proceso penal censurado al no haber sido convocados en debida forma al mismo, así como por el desconocimiento del principio de inocencia al no haberse practicado ni una sola prueba en favor de éstos.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones, decretándose la nulidad de la actuación penal adelantada contra MARIELA CASTRO VARGAS, ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, por el delito de hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vincula a los Juzgados 20 Penal Municipal de Conocimiento y 50 Penal del Circuito de esta ciudad capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los demandantes se origina en su inconformidad con la decisión adoptada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la audiencia programada para anunciar el sentido del fallo, que negó la nulidad impetrada por su apoderado, confirmada por el Juzgado 50 Penal del Circuito, el 22 de septiembre de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma la cual consideran ilegal al existir en la ausencia de defensa material y técnica al no habérsele convocado en debida forma a las audiencias, como tampoco decretarse y practicarse prueba que demostrara su inocencia. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de tutela de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Ahora, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso que se adelanta en contra de MARIELA CASTRO VARGAS, ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, por el delito de hurto calificado y agravado, no ha finalizado, pues hasta el 3 de febrero de 2017 se dará a conocer el sentido del fallo[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 445. CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

ARTÍCULO 446. CONTENIDO DEL SENTIDO DEL FALLO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.] En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional señaló: «… la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no decretar la nulidad de la actuación por falta de defensa material y técnica, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Recordemos además que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad del recurso extraordinario de casación es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra MARIELA CASTRO VARGAS, ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso penal, que se insiste aún no ha finalizado es donde deberán demostrar su inocencia o en su defecto que se transgredieron sus garantías ante la falta de defensa.

Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2