Micelio
STP255-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70978 JOHAN MILER ORTIZ RIVERA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 255-2014 Radicación nº 70978 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOHAN MILER ORTIZ RIVERA contra el fallo de 7 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual le negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Johan Miler Ortiz Rivera promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados Ponentes Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, respectivamente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la libertad dentro de las acciones constitucionales de hábeas corpus que promovió. Expuso el accionante que, el 16 de abril de 2013 interpuso una acción de habeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de garantías de la ciudad de Cali el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha acción se sustentó en que vencieron los términos previstos por el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906.

Para la realización de la audiencia de juicio oral; toda vez que, el 16 de abril de 2013, fue trasladado a la audiencia pública en la cual se resolvería la solicitud de libertad elevada por vencimiento de términos; que ésta [sic] audiencia, a pesar de estar presentes todos los sujetos procesales, no se llevó a cabo sino hasta el 26 de abril de 2013 donde fue denegada la libertad pretendida; que apeló y la Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2013, confirmó la decisión de negarle la libertad tras concluir que para efectos de solicitar la libertad el periodo de la vacancia judicial no se debe incluir dentro del conteo de los términos judiciales; que en su caso la audiencia de juicio oral se llevó a cabo después de 120 días de realizada la formulación de acusación; que el 4 de julio de 2013 presentó otra acción de habeas corpus que fue resuelta negativa [sic] en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que ha agotado todos los trámites previstos por la ley para que se ordene su libertad por vencimiento de términos sin lograr lo solicitado.

Pretende específicamente que el juez de tutela ordene su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto por el artículo 317 numeral 5º del Código Procesal Penal. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 7 de octubre de 2013, negó el amparo constitucional pretendido tras considerar que no es procedente la acción de tutela para invocar la reivindicación del derecho fundamental a la libertad, cuando su presunta vulneración fue objeto de análisis a través de una acción de habeas corpus.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, es evidente que la solicitud de amparo constitucional presentada por JOHAN MILER ORTIZ RIVERA se encamina por un lado, a cuestionar las decisiones a través de las cuales la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le negaron la acción pública de hábeas corpus por él promovida contra el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y, por el otro, a insistir en que, a través de la acción de tutela, se le conceda la libertad por vencimiento de términos a que estima tener derecho y que le fue recientemente negada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. 2.

En cuanto al primer cuestionamiento, deviene pertinente precisar que la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión de 17 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en la que se negó la acción pública de habeas corpus y la 26 de abril siguiente dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En ese sentido, ha sido criterio también reiterado de la Sala, que si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería admisible en virtud de una concreta demostración de la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental más no nuevamente el de la libertad[footnoteRef:1], pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus ante quienes ese tema ya fue sometido a consideración. [1: Cfr. C.S.J. sentencia de tutela 27529 de 20 de septiembre de 2006.] Así lo establece la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, « Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de tutela y de habeas corpus, al señalar: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original. 5.

Ahora bien, fue justamente el verificarse por parte de las autoridades demandadas que en el proceso penal que se le adelantó a JOHAN MILER ORTIZ RIVERA no se habían vencido los términos previstos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, lo que las llevó a rechazar la solicitud, discernimiento que no resulta arbitrario o caprichoso, sino ajustado a la legalidad, aserto que condensó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el párrafo que a continuación se transcribe: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso que se estudia se está ante una situación en la que es improcedente la protección demandada, e impone que ella se ubique por fuera de las fronteras del juzgamiento constitucional que se ha planteado, pues, como lo indicó el Tribunal de primer grado, la respectiva decisión en torno a la viabilidad de la mencionada petición de libertad por vencimiento de términos está pendiente de adoptarse por parte del juez natural, ante lo cual resulta claro que el camino para definir esta problemática no es justamente el instrumento excepcional escogido -habeas corpus-, toda vez que para obtener el propósito anhelado el interesado utilizó los mecanismos procesales a su alcance, de manera que se trata de un debate enmarcado en un campo de carácter estrictamente legal, ajeno, por ende, el escenario en el que ahora se plantea, en cuanto que existen claros principios que tutelan esa actividad propia de los jueces naturales competentes, campo en el que, bien se tiene determinado, no puede interponerse el juzgador constitucional, a riesgo de debilitar la autonomía y la independencia judicial.

De los argumentos esgrimidos por la Corporación demandada ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se observa, toda vez que de la revisión de las decisiones que hoy son objeto de cuestionamiento constitucional se observa que no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.

Por lo tanto, siendo evidente que el actor pretende a través de la tutela oponer su criterio al de los funcionarios judiciales demandados, tal circunstancia hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que, se reitera, el Constituyente no le otorgó a este mecanismo de defensa el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 6.

A idéntica conclusión se llega en lo relacionado con la negativa de las autoridades judiciales que conocen del proceso penal que se le adelanta al actor de concederle la libertad por vencimiento de términos, en tanto que las tesis que sustentan tal decisión, guardan consonancia con lo expuesto por los jueces constitucionales de habeas corpus, esto es, que a su juicio no se vencieron los términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Decisión que, por ser propia del procedimiento ordinario y encontrarse ajustada a la legalidad y a la razonabilidad, no admite ser desplazada por la acción de amparo constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así lo determina[footnoteRef:2]. [2: Salvo que se incurra en alguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.] 7.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no se encuentra diseñada para intervenir en las decisiones judiciales que sean proferidas en procesos que se encuentran en curso y que sean susceptibles de ser cuestionadas al interior de la misma actuación. La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de precisar, en la sentencia T – 418 de 2003, afirmó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite (…). 8.

Esta situación, la de pretender una injerencia indebida del juez constitucional en el proceso penal que actualmente se le adelanta, es la que se deduce de la demanda de tutela presentada por JOHAN MILER ORTIZ RIVERA, quien en todo caso ha contado y cuenta aún con la posibilidad de ejercitar las herramientas que le brinda el estatuto procedimental penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, obteniendo de las autoridades competentes una respuesta fundamentada y oportuna, teniendo incluso la posibilidad de interponer los recursos ordinarios establecidos al interior del proceso penal. 9.

En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad[footnoteRef:3], y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. [3: Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.] Además, es necesario reiterar que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda no se encontraba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12