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STP2547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020250031900 N.I. 143258 Tutela primera instancia A/ Fidel Camargo Zúñiga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2547-2025 Radicación N° 143258 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fidel Camargo Zúñiga en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, José Luis y Arnulfo Ballesteros León, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 68001600882820110154200.

LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos de convicción incorporados al presente trámite se extrae que: 1. En el año 2011 Fidel Camargo Zúñiga denunció penalmente a José Luis y Arnulfo Ballesteros León, por hechos relacionados con un supuesto fraude en el cambio de linderos de un lote, lo que derivó en la expedición de la Resolución 8589 de 27 de noviembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Esa indagación fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, quien solicitó la preclusión de la investigación. 2. El 28 de abril de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía sustentó su petición bajo la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «atipicidad del hecho investigado».

Expuso que, conforme con lo denunciado y los elementos de prueba recopilados, no era posible adecuar los hechos a los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal o algún otro tipo penal. 3. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 24 de noviembre de 2023, tras advertir la configuración de una causal objetiva, el juzgado decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

Tal determinación fue impugnada por el denunciante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en proveído de 27 de septiembre de 2024. 4. En criterio del accionante no se ha producido la prescripción, sino que existe una ausencia de investigación. Manifestó que: […] el magistrado no hizo un estudio somero del proceso penal, no estudio, no efectúo un debido análisis, solo se limitó a decir, que no existen medios de prueba que el plano que se introdujo, que cual era la modificación, que era lo correcto y lo incorrecto, pues, si no se investigó, como se determinan los delitos, si se hubieran traído los soportes de la resolución 8589 de 2008, los funcionarios públicos que la crearon, que explicaran en que consistieron esas modificaciones y los soportes que utilizaron, y se hubieran determinado esas modificaciones que realizaron a terrenos se lograría demostrar las alteraciones y que dicha resolución permitió modificar linderos de los predios y con base en esto se determinarían las falsedades y los fraudes procesales en que han sistemáticamente incurrido en favorecer a predios de estos emporios económicos y apoderaron de predios del municipio de Bucaramanga en diversos perfiles viales y demás, acá se hubiera demostrado las apropiaciones y los delitos, pero, la fiscalía no investigo y mal le queda al honorable magistrado manifestar o decir, que no sabe lo correcto de lo incorrecto, es decir, se vulneraron mis derechos como victima dentro del referido proceso penal.

(sic). 5. Conforme con los antecedentes descritos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que: 1- Solicito se revoque el fallo de sentencia de fecha del 27 de septiembre del año 2024, por medio el cual se requiere se tutelan mis derechos conculcados y vulnerados por el honorable magistrado sala penal del tribunal de Bucaramanga, atendiendo que nunca opero el fenómeno de la prescripción del fraude procesal y en su defecto se revoque y se compulsen copia penales y disciplinarios a los fiscales, se compulsen copia para que indaguen e investiguen el fraude procesal que denuncie desde el año 2011 y que la fiscalía nunca puso de presente elementos materiales de prueba que pudiera determinar o establecer algún fraude procesal y mensa pueden darle al gun terminó de prescripción por que el fiscal nunca lo anuncio o determino si la resolución está o no vigente, cuáles fueron las persona máxime cuando se compulsaron copias por fraude procesal en constancia de 27 folios, para que otra fiscalía indagara el tema, es lo mismo, es el mismo fraude, del proceso 680016008828201101542000 como consta en el folio que se explicó con anterioridad. 2- Igualmente reitero y requiero al honorable magistrado me indique que opciones tengo para que no se siguen vulnerando mis derechos constitucionales y legales, que por lo visto la justicia en Bucaramanga no opera y no camina, se toman atribuciones los fiscales sin tener competencia para ello, no investigan realmente lo delitos y si precluyen investigaciones sin el sustento legal o real de los diferentes delitos que se siguen aun hoy día cometiendo por esto emporios económicos sin que se les haga un alto en el camino, me indiquen cuales son mis derechos dentro del proceso penal, ya que no he logrado que al fiscalía investigue estos hechos tan atroces y viles, por el simple hecho de que son poderosos y tienen recursos económicos y permitan precluir investigaciones sin el sustento legal y aun asi no compulsan copias par que sigan investigando los fraudes procesales que sistemáticamente han venido cometiendo. 3- Se ordene la compulsa de copias al interior del proceso penal, por ser completamente vulneratorio de mis derechos constitucionales y legales y se me desconocieron mis derechos al interior del proceso, por cuanto que los delitos cometidos en al resolución 8589 de 2008 son espacios públicos del municipio de Bucaramanga y no prescriben, y por lo tanto, observe oficio 19 de junio de 2024 antes referenciado, del cual están comprometidos los espacios públicos de Bucaramanga de la carrera 17, del cual no se entiende en que se sustentó el magistrado para establecer la prescripción del fraude procesal, es inaudito que se cometan esta clase e prevaricatos o errores judiciales sin el fundamento legal y solo se diga eu esa resolución y el tiempo trascurrido ya prescribió, sin entender de donde es la resolución, sobre que bienes recae, que afectaciones produjo y aun así predique una preclusión del cual no fue de su competencia, es decir, como existen predios del municipio y son delitos contra la administración pública este fiscal carecía de competencia y aun así solicitó la preclusión. (debido proceso y derecho de defensa y acceso a la administración de justicia), (sic).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente virtual censurado, sin pronunciarse de los hechos de la demanda de tutela. 2. La Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga narró el trámite surtido al interior de la investigación seguida bajo radicado 68001600882820110154200, de la cual envió copia. 3.

El abogado Máximo Martínez Bohórquez -quien dijo actuar como representante del aquí accionante- expuso que el reclamo de la víctima era la falta de investigación de la Fiscalía General de la Nación al fraude procesal denunciado contra unos «emporios económicos». En su criterio, no se configura la prescripción de la acción penal sobre asuntos relacionados con predios o espacios públicos, de modo que el fraude continúa vigente.

En suma, consideró que con el referido procedimiento se vulneraron los derechos fundamentales de Fidel Camargo Zúñiga. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al dictar los autos de 24 de noviembre de 2023 y 27 de septiembre de 2024, respectivamente, por los que se decretó la preclusión de la investigación radicado 68001600882820110154200, donde Fidel Camargo Zúñiga denunció penalmente a José Luis y Arnulfo Ballesteros León. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c ) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e ) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar claramente la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del promotor, al decretar la preclusión de la actuación, al interior del proceso 68001600882820110154200, donde Fidel Camargo Zúñiga funge como víctima.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También está satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 27 de septiembre de 2024, y la demanda constitucional fue promovida el 10 de febrero de 2025, es decir, cuatro meses después, de donde se extrae que se hizo en un plazo prudente.

Igualmente, la parte actora identificó los hechos que, en su sentir, originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Ahora, estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos atacados, pues en esas decisiones se resolvió decretar la preclusión de la actuación judicial en favor de los denunciados, y si bien no indica cuál fue el error en que incurrieron aquellas, se tiene que con la demanda se pretende derruir los efectos de esa determinación, por cuenta de una indebida aproximación del caso denunciado. 5.3.

Pues bien, la Sala analizará la providencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por ser la que cerró el debate jurídico. Al abordar el estudio de la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una determinación debidamente motivada, en donde el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial explica con detalle los fundamentos por los cuales se decretó la preclusión referida. 5.4.

En efecto, al revisar la decisión 27 de septiembre de 2024, que confirmó el auto de 24 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se observa que el Tribunal accionado, partió por resumir la decisión apelada y, seguidamente, destacó el contexto fáctico del proceso penal, según el cual, los hechos que originaron el mismo se remontan al año 2008, cuando, según el accionante, se expidió el acto administrativo fraudulento, conducta que inicialmente, se adecuó al delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 287 del Código Penal que fija una pena de 48 a 108 meses de prisión. Asimismo, realizó un análisis del contenido del artículo 86 del referido Código y del canon 292 del Código de Procedimiento Penal, para destacar que en el asunto no se había realizado imputación de cargos.

En ese orden, explicó que la pena máxima a imponer respecto del delito de falsedad en documento público era de 108 meses, contados desde la consumación del ilícito, para con ello concluir que ésta prescribió el 27 de noviembre de 2017. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que, conforme con los hechos objeto de denuncia en contra de dos particulares, aquellos se podían enmarcar, hipotéticamente, en el capítulo tercero del título noveno de la Ley 599 de 2000, esto es, obtención de documento público falso reglado en los artículos 286 a 296.

Sobre dichos tipos penales, señaló que, en el caso concreto, ninguno superaba 162 meses de prisión, incluso de ser agravadas las conductas. Asimismo, la Sala accionada estudió la postulación del representante de víctimas y apelante, relativa a que la adecuación típica era la del delito de fraude procesal. Sobre este especial aspecto, el Tribunal indicó que fue acertado el razonamiento del juez de primera instancia, en cuanto consideró que en los términos de la denuncia, como ya se dijo, los hechos se adecuaban, bien fuera, a la falsedad en documento público o, la obtención de documento público falso y, conforme con ese marco fáctico, ninguna conducta adicional se vislumbraba.

Así, le explicó al impugnante que de presentarse nuevos hechos con características delictivas diferentes a las identificadas en esta actuación, podían ser denunciados y, para el efecto, debería aportar los elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la comisión de la conducta punible y sus posibles responsables. En igual medida, señaló que el plano topográfico referido por el denunciante como indicador del supuesto fraude procesal no permitía establecer la configuración de dicho punible.

Destacó, por el contrario, que: El plano topográfico sobre el cual se sustenta la denuncia no da cuenta que se hubiera usado para concretar la comisión de este ilícito, puesto que no se concretó cuál era el plano, en qué consistió la modificación, qué era lo correcto y qué fue lo que se presentó como incorrecto y cómo pudo incidir en el resultado.

Planteamientos propios de la jurisdicción civil que pueden ser aclarados a través de una demanda de deslinde y amojonamiento, lo que de entrada descartaría la acción penal por ser la última ratio y de carácter restrictivo, tornando, como lo precisó el delegado fiscal, en atípica la conducta frente a este ilícito. En ese orden, consideró fútil realizar el conteo del término de prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, dado que no era viable colegir que el acto administrativo soporte de la denuncia penal fuera fruto de un medio fraudulento que indujera en error al servidor público que lo dictó. 5.5.

Vista la anterior síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte accionante en los reproches efectuados en contra de la misma, toda vez que, si bien le resultó desfavorable por cuanto devino en la terminación del trámite penal en el que fungía como denunciante, en indagación, tal determinación se advierte dotada de la suficiente y necesaria argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, al interior de esa causa penal, adelantada en contra de José Luis y Arnulfo Ballesteros León, fue precluida la investigación, al configurarse la prescripción de la acción penal. 5.6.

Así las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales del accionante, en la medida que sus decisiones de decretar la preclusión de la acción penal se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone negar el amparo invocado. 5.7.

Por otra parte, en lo que respecta a la orientación respecto de qué hacer para procurar la protección de sus derechos o la compulsa de copias peticionada en esta acción de tutela, se advierte que el libelista puede acudir directamente ante los órganos de control y demás autoridades competentes y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Fidel Camargo Zúñiga.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2