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STP2543-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250174701 N.I. 151892 Tutela segunda instancia A/Alexander Parra González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2543-2026 Radicación N° 151892 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alexander Parra González, respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Ciento Cuatro Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Medellín.[footnoteRef:1] [1: Inicialmente, el actor dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Medellín, pero en memorial remitido el juez colegiado de primera instancia del 5 de diciembre de 2025, corrigió el libelo e indicó que, en realidad, dirigió la demanda contra la Fiscalía Ciento Cuatro Local de esa ciudad.

Ver: expediente de tutela, 007_Memorial 1747.pdf.]

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: El 3 de diciembre de 2025, Alexander Parra González promovió acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Medellín. Afirmó que la autoridad vulneró su derecho fundamental de « petición ». Afirmó que en mayo y julio de 2025 presentó solicitudes formales a la Fiscalía, a través de las cuales pretendió aclarar una serie de inquietudes con relación a la investigación que se adelanta en su contra (SPOA 050016000248202525762), sobre una presunta estafa.

Por esta razón, pidió al ente acusador copia completa del expediente, aclaración sobre la existencia de programa metodológico, explicación de causalidad de los hechos, acreditar la identidad de la concejal que lo denunció y archivar la investigación. Cuestionó la denuncia en cuanto al anonimato de quien la presentó y los hechos aparentemente difusos y contradictorios que le dan sustento.

Ello para decir que no existe víctima de la conducta que se le endilga, ni perjuicio patrimonial alguno. Por lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de (ii) ordenar a la Fiscalía a responder la petición del 20 de julio de 2025, (iii) llamar a la concejal que lo denunció para que allegue pruebas al ente investigador, (iv) ordenar la entrega completa del expediente, (v) pedir a la Fiscalía que demuestra la conexidad de esta denuncia con otras, en torno al caso « Aguas Frías », y (vi) archivar o « darle nulidad » a las diligencias.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la acción constitucional. Distinguió la naturaleza de los derechos fundamentales de petición y debido proceso —en su componente de postulación— para indicar que la prerrogativa a analizar era esta última, respecto de la cual concluyó que no fue vulnerada por la Fiscalía. Por un lado, el Tribunal le dio peso a la afirmación de la fiscal titular quien, en la contestación, aseveró que al rastrear por fechas los correos ingresados a la cuenta del despacho, no existe ninguno con la postulación alegada por Parra González.

Por otro, resaltó que el actor no probó haber enviado ninguna postulación a la parte accionada: [N]i en el escrito de tutela ni en los anexos aportados, ni en los demás documentos allegados al trámite, existe prueba que acredite la radicación o envío de la petición mencionada. El accionante afirma haberla presentado, pero no aporta constancia alguna, y el despacho accionado niega haber recibido tal comunicación. Si bien la Fiscalía remitió al actor información de las pesquisas con ocasión de la tutela[footnoteRef:2], esto no constituye un hecho superado, porque las postulaciones no existen.[footnoteRef:3] Y, al carecer de existencia, el amparo fue negado toda vez que, concluyó el a quo, la Fiscalía Ciento Cuatro Local de Medellín no vulneró los derechos del libelista. [2: Expediente de tutela: 006_Rta Fiscalia104L_.pdf.] [3: En el fallo impugnado se lee: «No obstante, se resalta que, pese a la ausencia de prueba sobre el envío de la petición, la funcionaria accionada, al conocer la presente acción de tutela y el contenido de la solicitud referida, actuó de manera diligente y procedió a emitir respuesta inmediata y de fondo, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante (veeduriaalapaztotal@gmail.com), garantizando así el derecho de postulación.»] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insiste que el derecho afectado es el de petición y, frente al hecho superado, dijo que la respuesta allegada por la Fiscalía no es oportuna, clara, congruente y de fondo.

Dijo que sí radicó los escritos en la Fiscalía y que, de hecho, resulta contradictorio que la entidad hubiera negado la recepción de la petición y luego darle respuesta en el transcurso del proceso de amparo. Cuestionó los avances de la autoridad en la investigación. De lo que observó en el sistema de consultas SPOA de la Fiscalía General de la Nación, estimó tardío el programa metodológico, pues data del 22 de octubre de 2025; actuación que « contradice el Manual de Procedimiento Penal ».

En consecuencia, pidió al ad quem revocar la providencia de primer grado con el objeto de acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo por ausencia de vulneración. 4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:4]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:5]. [4: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [5: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 5.

Caso concreto. La Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición —como lo consideró el Tribunal—, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

Ahora, al descender al caso sub examine, se tiene que el actor, Alexander Parra González, alegó en el escrito de tutela que presentó postulaciones en mayo y julio de 2025, pidiendo información de la investigación que se adelanta en su contra en el SPOA 050016000248202525762, como fruto de la denuncia presentada por una concejal y relacionada con el delito de estafa.

No obstante, la Fiscalía Ciento Cuatro Local de Medellín afirmó en la contestación del libelo que revisó la cuenta de correo electrónico acorde a las fechas indicadas en la tutela, empero no encontró registro del ingreso de las postulaciones mencionadas por el accionante. De otro lado, como lo subrayó el Tribunal en primera instancia, el actor se limitó a afirmar que en mayo y julio de 2025 tramitó las solicitudes ante la entidad fiscal, sin embargo, no aportó prueba —si quiera sumaria— de la existencia de los escritos y su debida remisión. Por tanto, del contradictorio se tiene que la postulación no existe.

En ese sentido, acertó el Tribunal al negar el amparo, puesto que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos « resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares », como adoctrina el Decreto 2591 de 1991.

Dicho ello, la acción u omisión que presuntamente vulnera los derechos del actor resulta el presupuesto lógico-jurídico para que el juez constitucional examine la controversia que le están planteando. Entonces, si el hecho vulnerador no existe, sino que es apenas hipotético, la acción de tutela no está llamada a prosperar (CC SU-975 de 2003, T-883 de 2008 Y T-130 de 2014).

Respecto a la supuesta contradicción expuesta por el actor en la impugnación, frente a que la Fiscalía aseveró que nunca recibió la postulación y luego, en el marco procesal de la tutela, notificó respuesta, la Sala descarta la configuración de un hecho superado y subraya que la contestación obedeció, más bien, a los planteamientos que directamente recibió la fiscal de la demanda de tutela, y no por haber remediado la tardanza en responder.

Finalmente, si lo que pretende el actor es que el juez profiera orden de amparo con el objeto de intervenir en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Sala recuerda que la Constitución Política amparó el ejercicio de la acción penal del ente acusador bajo los principios de independencia y autonomía. En el caso concreto, será la Fiscalía Ciento Cuatro Local de Medellín quien adelantará la investigación respectiva contra Alexander Parra González, donde concluirá si archiva las diligencias o formula imputación. Aspectos vedados al juez constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2