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STP2542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 102981 EDILIA SOLANO DE RUIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2542-2019 Radicación 102981 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDILIA SOLANO DE RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDILIA SOLANO DE RUIZ instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Eudoro Ruiz Ramírez, con quien, además de compartir, lecho, techo y comida, tuvieron 2 hijos -mayores de edad al deceso de su padre-.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante proveído de 4 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior determinación por el aludido fondo, el 19 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión de primera instancia y, como tal, absolvió a la administradora demandada.

En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en error por desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a fin de ser reconocida la pensión de sobrevivientes, en razón a que cumple con los requisitos de la sentencia SU-442 de 2016, en virtud de la lo señalado en la providencia C-634 de 2011, puesto que el causante contaba al 1° de abril de 1994 con más de 300 semanas cotizadas.

Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, seguridad social, defensa, acceso a la administración de justicia y “ protección a los derechos adquiridos ”. Solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se emita una nueva determinación favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmó que no ha adelantado ninguna conducta tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la demandante.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la decisión preferida por el Tribunal no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, al encontrar que el causante no reunió los requisitos para que su beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.

El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De entrada advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tenía la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como omitieron hacerlo la sentencia objeto de censura quedó en firme. Por tal motivo, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-, por cuanto resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, estableció que, conforme a la fecha de deceso del señor Eudoro Ruiz Ramírez -1° de febrero de 2005-, la norma aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Aunado a lo anterior, es indispensable acreditar convivencia por espacio no inferior a 5 años con el causante. En primer término, advirtió el tribunal que revisada la historia laboral, observó que entre el 1° de febrero de 2002 y la misma fecha de 2005, Ruiz Ramírez no alcanzó a acumular 50 semanas de cotización, pues la última fue realizada el 1° de marzo de 1989.

De igual modo, verificó que tampoco se cumplieron dos de los requerimientos jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes con miras a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues de las pruebas practicadas se estableció que al momento del deceso, el causante se encontraba laborando en la ciudad de Buenaventura, con lo que infirió que contaba con la posibilidad de cotizar y no lo hizo.

Así mismo, destacó que la actora acudió a la reclamación administrativa pasados 9 años y 7 meses, ello por cuanto en la sentencia SL1-2284 de 25 ene. 2017, rad. 45262, indicó que el principio de “la condición más beneficiosa no era ilimitado sino temporal pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse le cambio legislativo, entendida como la acumulación de semanas necesarias para acceder a esta pretensión, por lo que permite ene vigencia de la nueva normativa acrediten los requisitos del anterior, pero siempre y cuando la contingencia, en este caso muerte, se presente entre los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, esto es en el lapso de 29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006”.

En tal virtud, estableció que partiendo de la fecha de deceso, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, la cual exige reunir 26 semanas en el año anterior al deceso, requisito que no se satisface, pues como había indicado, la última cotización fue el 1° de marzo de 1989. Es manifiesto que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial EDILIA SOLANO DE RUIZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8