CUI 08001220400020250057601 N.I. 151772 Tutela segunda instancia A/Yovanny Antonio Hernández Meza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2541-2026 Radicación N° 151772 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Yovanny Antonio Hernández Meza, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 080016001055202402418.
ANTECEDENTES 1. Conforme a lo obrante en la actuación y a lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento de que los días 2, 6 y 7 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación de cargos en contra de Yovanny Antonio Hernández Meza, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado 080016001055202402418.
Asimismo, en dicha oportunidad se le impuso a Hernández Meza medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario. 2. En sede de conocimiento, el asunto correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Barranquilla, ante el cual se realizaron diligencias los días 30 de septiembre, 24 de octubre y 22 de noviembre de 2024, así como el 25 de marzo de 2025, oportunidad en la que la Fiscalía anunció, como uno de los elementos materiales probatorios, el informe de investigación de campo de fecha 14 de mayo de 2024, relacionado con la entrevista forense de la víctima A.N.H.F. Acto seguido, el 4 de junio de 2025 se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral, la cual, tras múltiples aplazamientos, fue programada para continuar el 24 de abril de 2026[footnoteRef:1]. [1: Conforme lo verificado en el expediente 080016001055202402418, compartido por el juzgado de conocimiento al despacho sustanciador el 10 de febrero de 2026. ] 4.
La defensa de Hernández Meza radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla una solicitud de audiencia innominada, a fin de obtener la autorización para la realización de las siguientes diligencias investigativas:
1. VALORACIONES PSICOLÓGICAS A LAS MENORES HIJAS DEL ACUSADO.
2. VALORACIÓN PSICOLÓGICA DEL MENOR PRESUNTA VÍCTIMA […]
3. VALORACIÓN PSICOLÓGICA DEL ACUSADO (YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEZA).
4. EXPERTICIA FORENSE INFORMÁTICA INTEGRAL AL CELULAR INCAUTADO AL ACUSADO (Marca REDMI, Modelo REDMI A2, IMEI 86735506322061).
5. EXPERTICIA FORENSE INFORMÁTICA INTEGRAL SOBRE EL DISPOSITIVO Y/O INFORMACIÓN DIGITAL DEL MENOR PRESUNTA VICTIMA. 6. Se autorice y ordene su práctica por parte de la SIJÍN-POLICÍA NACIONAL con supervisión judicial y garantizando la protección del menor. En particular, se solicite a los operadores móviles Claro, Tigo, y Movistar, los registros históricos de llamadas entrantes/salientes y mensajes de texto (SMS) asociados al abonado telefónico No. […] perteneciente a la presunta víctima, desde el día 30 de enero de 2023 hasta el día 29 de abril de 2024.
Adicionalmente, se solicitar a las plataformas de redes sociales y Meta/WhatsApp, Facebook, Instagram la información y contenido de los chats y publicaciones asociados a los perfiles del menor, si se identifican, dentro del mismo periodo de tiempo. 7. ACCESO A LA COPIA COMPLETA Y CERTIFICADA DE LAS ENTREVISTAS PSICOLÓGICAS Y SEMIESTRUCTURADAS PRACTICADAS AL MENOR PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL ICBF Petición Específica: Se autorice y ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la entrega de la copia completa y certificada de estas entrevistas. 5.
El 26 de agosto de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó la práctica de la valoración psicológica de la presunta víctima de la conducta punible; la experticia técnica al teléfono celular del menor de edad, la entrega de los registros históricos de llamadas, mensajes de texto y plataformas digitales del ofendido; así como la copia de las entrevistas psicológicas y semiestructuradas practicadas al menor de edad afectado. 6.
En sede de apelación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión recurrida. 7. En virtud de lo anterior, el apoderado de Yovanny Antonio Hernández Meza impetró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sostuvo que la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla incurrió «en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO al impedir que la Defensa pruebe el contexto de PROVOCACIÓN, SUPLANTACIÓN Y ADULTERACIÓN DE EVIDENCIA por parte de la madre del menor, contaminando la totalidad del acervo probatorio de cargo».
Afirmó que la negativa a decretar las actividades investigativas solicitadas le impide acreditar su teoría del caso, consistente en una presunta provocación activa de la madre del menor, el envío de contenido incriminatorio a su poderdante y la manipulación del chat mediante la eliminación de la respuesta del acusado. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos «la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla (y por ende la del Juzgado Trece Penal Municipal) en lo que respecta a la negación de las pruebas solicitadas»; y (ii) se ordene acceder a la práctica de lo requerido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se han agotado «los recursos ordinarios para tales pretensiones». En cuanto a la valoración psicológica integral de la víctima menor de edad, destacó que «tal como lo endilgaron las juezas de instancia, son múltiples los llamados de nuestros órganos de cierre en donde se ha requerido evitar la revictimización, en especial, cuando son menores de edad víctimas de delitos sexuales, y por ello, la valoración de sus testimonios, entrevistas y demás manifestaciones quedan sujetas a lo que se deponga en la audiencia de juicio oral», estadio procesal donde el acusado podrá controvertir lo presentado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Respecto a la solicitud de copia completa y certificada de las entrevistas psicológicas y semi-estructuradas realizadas al menor por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de la experticia forense informática integral sobre el celular del menor, incluido el acceso a registros de navegación, actividad en redes sociales y aplicaciones de mensajería, precisó «que es una petición que debe ser agotada bajo los parámetros de una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, audiencia en la cual el defensor debe orientar su fundamentación en explicar porque es dable probatoriamente invadir la esfera de intimidad del menor víctima, dado que su argumentación en la referida audiencia innominada estuvo sustentada en la pertinencia de la prueba para demostrar la inocencia de su prohijado, como si se estuviera en el estadio procesal de la audiencia preparatoria».
Finalmente, el a quo indicó que, incluso si se dieran por acreditados los requisitos generales de procedencia, el solicitante no demostró la insuficiencia probatoria de las autoridades accionadas, ni presentó normas inexistentes o inconstitucionales que evidencien una contradicción grosera entre los fundamentos y las decisiones adoptadas, razón por la cual «no es dable establecer el grado de vulneración que alega el actor, además de que esta Colegiatura encuentra ajustadas a derecho los pronunciamientos realizados, en especial, la de segunda instancia».
IMPUGNACIÓN La parte actora, además de insistir en los argumentos esgrimidos en la demanda, señaló que la decisión de primer grado le genera un perjuicio irremediable, en la medida en que la defensa requiere dichas pruebas para controvertir la autenticidad e integridad de los chats que constituyen el fundamento de la acusación. Indicó que, de mantenerse la negativa probatoria y continuar el trámite del juicio oral, «el derecho a la defensa de mi prohijado estará definitivamente comprometido.
La única oportunidad para asegurar esta prueba es antes del juicio, y al cerrarse la vía ordinaria (apelación) y la vía constitucional (tutela), se configura el daño irreparable». Por ello, solicitó la revocatoria del fallo y la concesión de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Yovanny Antonio Hernández Meza, a través de la cual se cuestionaron las decisiones dictadas el 26 de agosto y el 30 de septiembre de 2025 por los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, respectivamente.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala estudiará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados, al proferir las decisiones del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2025, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante al no ordenar la a práctica de la valoración psicológica de la presunta víctima de la conducta punible, la experticia técnica al teléfono celular del menor de edad, la entrega de los registros históricos de llamadas, mensajes de texto y plataformas digitales de la víctima, así como la entrega de las copias de las entrevistas psicológicas y semiestructuradas realizadas al menor identificado como víctima al interior del proceso penal 080016001055202402418.
No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra Yovanny Antonio Henández Meza se encuentra en curso. En efecto, de la revisión de los medios de convicción allegados al expediente se constata que el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se encuentra en la etapa preparatoria del juicio oral, cuya audiencia está prevista para continuar el 24 de abril de 2026.
En consecuencia, el actor conserva la posibilidad de solicitar la práctica de la valoración psicológica del menor y, de controvertir, en el juicio oral, la experticia aportada por el ente acusador, en ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, el accionante se encuentra facultado para acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar a través de la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos el correspondiente informe técnico respecto del teléfono celular del menor.
De otra parte, en lo que respecta a la entrega de las entrevistas practicadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF al menor A.N.H.F., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se evidenció que tales elementos fueron objeto de entrega y descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, como consta en la audiencia de acusación celebrada el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:2].
Por consiguiente, Hernández Meza, a través de su apoderado, cuenta igualmente con la oportunidad procesal para debatir su contenido y alcance durante el juicio. [2: Cfr. folio 42, expediente digital 080016001055202402418.] Así las cosas, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales se encuentran actualmente disponibles dentro del proceso penal que se encuentra en trámite y, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, la interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales planteando la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En consecuencia, al resultar evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2