República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.042 Luis Alberto Gómez Aponte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2541-2014 Radicación N° 72.042 (Aprobado Acta No. 56) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Gómez Aponte contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y la Fiscalía 2ª Especializada de UNAIM, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 1º de julio de 2010, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Luis Alberto Gómez Aponte y otros, quienes se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. 1.2.
El 30 de agosto del mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al actor a 11 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo no fue impugnado. 1.3. El accionante solicitó la redosificación de la pena de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal (radicado 33.254) y el 1º de octubre de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su pretensión. Frente a esa decisión el peticionario promovió la alzada y el 24 de enero de 2014 la Sala Penal de Villavicencio la ratificó. 1.4.
Luis Alberto Gómez Aponte propuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a redosificar su condena. Solicitó la concesión de la rebaja de pena invocada, ya que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció un aumento desproporcionado del quantum punitivo, tal como tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254). 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia del auto mediante el cual negó la disminución del quantum punitivo. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El Magistrado Ponente envió copia de la providencia en la que ratificó el auto del 1º de octubre de 2013, mediante el cual negó la redosificación de la pena solicitada por el actor. 2.3.
Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá La Auxiliar Judicial relató las actuaciones adelantadas e indicó que el fallo condenatorio proferido en contra del accionante no fue impugnado por las partes. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarse a redosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque las autoridades accionadas se negaron a redosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria, sin embargo, tales reparos debió plantearlos dentro del proceso penal, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora bien, el interesado señala que la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual considera que se debe redosificar su pena.
No obstante, sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)
ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AP, 13 feb. 2013, rad. 40.542, dijo: (…) cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Alberto Gómez Aponte. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 65 a 91 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 50 y 51 ibídem. � Cfr. Folios 52 a 56 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9