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STP2540-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 102875 YAMILETH CASTILLO NÚÑEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2540-2019 Radicación 102875 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YAMILETH CASTILLO NÙÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2019, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de Armenia y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad con funciones de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que YULIETH CASTILLO NÚÑEZ se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la condena que le fue impuesta en el proceso radicado 2015-03654, al que se le acumuló la pena del expediente rad. 2013-00111, el cual vigila el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En el marco de la ejecución de la pena acumulada, en criterio de la accionante, cumple los presupuestos para acceder a beneficios administrativos y judiciales, no obstante, le fueron negados por el Juzgado 5º Ejecutor –permiso administrativo de salida hasta 72 horas-, por cuanto es requerida autoridad judicial, lo que considera le genera un grave perjuicio, ya que según la información obtenida por sus familiares no cuenta con procesos pendientes.

Por las anteriores razones, la actora acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a sus derechos, y en consecuencia, solicitó corregir y actualizar la inconsistencia presentada sobre las anotaciones que se registran en su contra por las autoridades judiciales accionadas, dado que en su caso tan solo existen los precitados procesos, cuyas condenas fueron proferidas por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, el 24 de julio de 2015, y la del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal a prevención admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional -DIJIN.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia informó la actuación llevada a cabo por ese Despacho contra YULIETH CASTILLO NÚÑEZ en el año 2005 e indicó que desconoce los motivos por los que le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas. La Dirección Seccional de Investigación Criminal del Quindío envió la relación de las anotaciones de la actora en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que las penas acumuladas –rads. 248-2015-03654-00 y 360-2013-00111-00- fijaron como única sanción la pena de 128 meses de prisión y multa de 99,7 smlmv –auto del 5 de febrero de 2016-. Agregó que contra la decisión del 21 de junio de 2018, por medio de la cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, a pesar de haber sido notificada personalmente no interpuso los recursos a su alcance.

La primera instancia negó el amparo. Señaló que conforme a la información reportada por la administradora de la base de datos de la DIJIN y SIJIN a la accionante le aparecen 3 reportes pendientes con las autoridades judiciales, dos de ellos, los que fueron objeto de acumulación y un tercero, la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Quimbaya – Quindío, por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, hurto por medios informáticos hurto calificado y concierto para delinquir, rad. 05-001-60-01-292-2014-00013-00, luego la información no es inexacta, como lo afirmó la accionante.

De otra parte, encontró improcedente la acción constitucional, ya que contra la decisión que negó el permiso administrativo hasta por 72 horas no se agotaron los recursos con los que la condenada contaba, lo que cierra la posibilidad de abrir el debate por parte del juez de tutela. YAMILETH CASTILLO NÚÑEZ, impugnó el fallo, una vez fue notificada de manera personal, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, se advierte que la accionante pudo controvertir la determinación que negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a través de los recursos de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 21 de junio de 2018 no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones del art. 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el art. 1° del Decreto 232 de 1998, destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado haya descontado la tercera parte de la pena impuesta.

En el caso en concreto, el Juzgado Ejecutor determinó que de los 128 meses de prisión CASTILLO NÚÑEZ ha descontado 44 meses y 26 días, superando la tercera parte y de los documentos allegados, estableció que se cumplen los demás requisitos, sin embargo, del reporte de antecedentes de la Fiscalía General de la Nación, obtuvo que la actora que es requerida por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia por los punibles de hurto calificado, hurto por medios informáticos y semejantes, y concierto para delinquir – rad. 2014-00013-, con lo que contraviene el requisito del numeral 3° del precitado art. 147.

En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación relacionada con la falta de actualización del sistema de antecedentes, quedó evidenciado que YAMILETH CATILLO NÚÑEZ es requerida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia.

En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales dela actora, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a YAMILETH CASTILLO NÚÑEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8