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STP254-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 102286 Omar de Jesús Valencia Arango EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP254-2019 Radicación n° 102286 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Omar de Jesús Valencia Arango, en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó el accionante que el 14 de noviembre de 2018, elevó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual pidió le fuera informado cuáles traslados en el cargo de secretario, han sido solicitados para los Juzgados 9 y 20 Administrativos de la ciudad de Cali, así como el tiempo estimado en que resolverán los mismos. 2.

Agregó que, al momento de la presentación de la actual acción de tutela, no ha recibido respuesta sobre el particular. III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad implicada, dé contestación al requerimiento impetrado. IV. INFORME DEL ENTE ACCIONADO La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la solicitud del actor fue resuelta mediante oficio CJO18-5168 de 19 de diciembre de 2018, a través del cual se le informó que en el Juzgado 9 Administrativo de Cali, la solicitud de traslado fue resulta en sentido desfavorable; y en el 20 Administrativo de la misma ciudad, no se recibieron peticiones de esa índole.

Aportó la entidad vinculada constancia de envío al correo electrónico del petente. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, si la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por Omar de Jesús Valencia Arango, se encuentra orientada a conseguir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resuelva su petición formulada el 14 de noviembre de 2018, encaminada a que se le informe sobre los traslados del cargo de secretario, en los Juzgados 9 y 20 administrativo de Cali. 5.

Sin embargo, al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio CJO18-5168 de 19 de diciembre de 2018, a través del cual se le informó que en el Juzgado 9 Administrativo de Cali la solicitud de traslado fue resulta en sentido desfavorable; a la vez que en el homólogo 20 de la misma ciudad, no se recibieron postulaciones de esa índole. 6.

La anterior respuesta fue debidamente remitida al accionante, conforme lo muestra la planilla de envío e-mail, allegada por la Unidad accionada, cuyo destinatario es omarjevar@outlook.com; misma dirección que aportó en el ítem notificaciones de esta tutela. 7. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: CC T-542/2006. ] 8.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: SU-540 de 2007.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Omar de Jesús Valencia Arango.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6