Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 254-2014 Radicación nº 71093 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante CARLOS PARRA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.
TUTELA No. 70428 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 1 9 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Jhon Jairo Castro Moncada le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo toda vez que se desempeñó como lavador de vehículos en las instalaciones de la empresa, bajo continuada subordinación y dependencia, y en consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar; asunto que se asignó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones; que no obstante al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2013, revocó el fallo del a quo y en su lugar, declaró con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, que entre las partes se configuró una relación laboral del 3 de enero de 2009 al 18 de septiembre de 2010, y por ello la condenó al pago de prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.
Aseveró que la decisión del ad quem se erigió sobre una inadecuada valoración probatoria, pues solo ponderó los testimonios traídos por la parte actora, que por demás fueron ambiguos y contradictorios, y no analizó las declaraciones del pagador y subgerente las que, en su sentir, eran idóneas en cuanto a dar certeza sobre los hechos debatidos, y aunadas a la documental aportada daban cuenta de la inexistencia de la relación de trabajo en tanto lo que realmente los ató fue un contrato de arrendamiento, en el que Castro Moncada ejercía su labor de manera autónoma, en tanto a que en el lugar se requería para «normalizar el uso del espacio físico e igualmente consumo de agua utilizado por el demandante que venía de muchos años atrás, en el lavado de carro de los socios».
Por lo anterior solicitó se revoque «la sentencia cuestionada y se proceda a confirmar la (…) de primera instancia». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 25 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.
A lo anterior agregó que el tribunal demandado, para colegir que lo que vinculó a las partes involucradas en el proceso ordinario laboral fue una relación de trabajo, valoró entre otros el contrato de arrendamiento que celebraron demandante y demandado y de allí infirió que al tratarse de una labor relativa al lavado de los automotores de la empresa, tal documento daba cuenta de la prestación personal de un servicio a favor de la sociedad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por CARLOS PARRA SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Trasportes Lolaya, contra la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de la cual declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre esa sociedad comercial y el señor Jhon Jairo Castro Moncada, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar la existencia de una relación laboral dentro del proceso al que se hizo alusión. Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: Ahora bien, en el caso sub exámine pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo y consecuente el pago de las respectivas acreencias laborales, para lo cual arribó la demandada al expediente copia de transacciones por cuenta a terceros a folios 112 y 113 en la cual se observa una primera transacción a favor del demandante y de fecha 3 de enero de 2009 y como último pago el 18 de septiembre de 2010, pagos que demuestran sin lugar a dudas que efectivamente el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada y como consecuencia de una relación de trabajo establecida con esta [sic] en beneficio de sus socios, a través del lavado de los vehículos de propiedad de estos [sic], tanto busetas como buses.
Así mismo, se deben tener como extremos de esa relación las fechas a partir de la cual [sic] la demandada le realizó el primer pago al actor y teniendo entonces demostrado la prestación del servicio así como también los extremos laborales de dicha relación de trabajo, debe la Sala establecer si la demandada desvirtuó que la misma correspondía a un contrato de trabajo.
Ahora bien, el demandante acompañó con la demanda un contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de septiembre de 2010 (fls. 30 y 31 vtos.) y sobre este la demandada al contestar la demanda, concretamente el hecho 4º de la demanda, la [sic] no entiende como la demandada asegura que no le consta la duración de la prestación del servicio, tratándose de un hecho que debe conocer como para responder el hecho admitiéndolo o negándolo, conforme lo ordena el artículo 31 del C.P.T.S.S. Así mismo, admite que pretendió formalizar con el demandante un contrato de arrendamiento, por requerirlo para legalizar el uso del espacio físico para el servicio de lavado de carros de los socios al interior de la sede principal de la demandada y a las busetas de servicio público de los afiliados a la demandada en el lote contiguo a la sede principal, de propiedad también de la demandada.
Por ende, la demandada admite la prestación del servicio por el demandante. Sin embargo, en sentir de la Sala no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., según la cual toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo. 3. Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte la Sala que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria