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STP2539-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260026400 NI 152388 Tutela primera instancia Liuyulan Ortencia Martinéz Franco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2539-2026 Radicación N° 152388 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Liuyulan Ortencia Martinéz Franco, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «protección especial a la persona adulta mayor».

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela No. 47001310700320250008900. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Liuyulan Ortencia Martinéz Franco interpuso acción de tutela -202500089- en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, cuya vulneración atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Lo pretendido era que se ordenara a la entidad demandada el «reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente acogiéndose al principio de la condición más beneficiosa, así mismo las mesadas pensionales y pago de las mesadas adeudadas incluidas las de junio y diciembre desde el momento de la caución del derecho, es decir desde el día 20 de abril de 2005, e inclusión en nómina de pensionado» 2.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que el 27 de noviembre de 2025[footnoteRef:2] declaró improcedente el amparo invocado. [2: Luego de que la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta declarara el 27 de octubre de 2025, la nulidad del fallo de tutela proferido en primera instancia el 15 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Lo anterior toda vez que no se vinculó a la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. ] 3. El 29 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena, al resolver la impugnación presentada por Martinéz Franco, confirmó el fallo de primera instancia. 4.

Liuyulan Ortencia Martinéz Franco acude nuevamente a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «protección especial a la persona adulta mayor», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Sustenta su queja constitucional en la inconformidad que tiene con los fallos de tutela previamente citados, al considerar que dichas decisiones declararon improcedente el amparo solicitado con fundamento exclusivo en una aplicación rígida y formalista de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez, subsidiariedad y cosa juzgada-, sin realizar un análisis material de los derechos fundamentales invocados.

A juicio de la accionante, las providencias cuestionadas desconocieron su condición de sujeto de especial protección constitucional, omitieron la aplicación del precedente obligatorio en materia pensional y dejaron de valorar que la vulneración alegada es actual, continua y permanente, al encontrarse privada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, situación que compromete gravemente sus garantías fundamentales. 5.

Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto las referidas sentencias de tutela y, en consecuencia: (…)

TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial correspondiente que profiera una nueva decisión, analizando de fondo: (i) El principio de la condición más beneficiosa. (ii) La vulneración actual y permanente del mínimo vital.

CUARTO: a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente conforme al Acuerdo 049 de 1990, o subsidiariamente, emitir un nuevo acto administrativo debidamente motivado. RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta después de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No. 202500089, precisó que «el trámite se adelantó en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, con respeto pleno del debido proceso.» Manifestó que « la accionante no acreditó la configuración de ningún defecto constitucional, limitándose a manifestar su desacuerdo con el sentido de las decisiones adoptadas, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar providencias que fueron debidamente motivadas y proferidas dentro del marco de la autonomía judicial.»; razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 27 de noviembre de 2025 y 29 de enero del 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal para del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la actuación constitucional 202500089. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:3], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. 5.1 La parte actora se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 27 de noviembre de 2025 y 29 de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la acción constitucional 202500089, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se dejen sin efecto tales proveídos y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o, subsidiariamente, expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta la alegada afectación del mínimo vital. 5.2 En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencias judiciales de la misma naturaleza, es decir, contra sentencias de tutela de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso. Adicionalmente, la actora no acreditó que existiera una afectación grave, actual o inminente de sus derechos fundamentales, que no hubiera sido valorada o analizada en sede de tutela previa.

Tampoco logró demostrar la concurrencia de defectos orgánicos, sustantivos, fácticos o procesales en las providencias cuestionadas, limitándose a reiterar argumentos ya evaluados y desestimados por los jueces de instancia. De otra parte, se tiene que Martínez Franco puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera lesiva.

Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;

(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.

Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.

Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.

De allí que, en el presente evento, Liuyulan Ortencia Martinéz Franco puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. 6. En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Liuyulan Ortencia Martinéz Franco En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Liuyulan Ortencia Martinéz Franco.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10