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STP2539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Radicado 11001020500020240218301 Impugnación de tutela No. 142824 HELMAN SILVA VARÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2539-2025 Radicación Nº 142824 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HELMAN SILVA VARÓN, contra el fallo de tutela emitido 11 de diciembre de 2024, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 76001-31-05-010-2018-00694-01. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano HELMAN SILVA VARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Residencial Los Pinos con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo como fecha de inicio septiembre de 2015 y de terminación el 31 de agosto de 2018, y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, horas extras, auxilio de transporte, recargos dominicales y festivos, dotaciones causadas en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 15 de agosto de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probados exceptivos invocados por la demandada salvo inasistencia de la obligación frente a los derechos reclamados por concepto de dotación, calzado, despido labor y tiempo suplementario de horas extras o descanso dominicales y festivos SEGUNDO: DECLARAR que el señor GELMAN SILVA VARON y la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 Agosto (sic) del año 2018.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS PINOS y solidariamente a los señores TITO FERNANDEZ BERNAL propietario del establecimiento comercio SERVI GEM DE CALI y GENTIL OTERO FERNANDEZ propietario del establecimiento comercio SEGPORJAS a pagar en favor del señor GELMAN SILVA VARON las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías $2.407.096 Intereses de cesantías: $246.510 Prima de Servicios: $2.162.782 Vacaciones: $1.104.207 (…) Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 31 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la cual quedará así:

SEGUNDO: ABSOLVER de todas las condenas impuestas a la Unidad Residencial Los Pinos.

TERCERO: DECLARAR que entre Helman Silva Varon y SERVI GEM DE CALI existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 21 de agosto de 2015 al 24 agosto de 2016.

CUARTO: CONDENAR a SERVI GEM DE CALI a pagar en favor del trabajador, los siguientes conceptos: • Cesantías: $ 756.058 • Intereses de cesantías: $ 49.963 • Prima de Servicios: $ 756.058 • Vacaciones: $ 325.754 • El auxilio de transporte causado en vigencia de la relación laboral. • Indemnización moratoria: la suma de un día de salario diario desde el 24 de agosto de 2016 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora a la tasa más alta vigente del decreto de libre asignación certificada por la industria financiera de Colombia sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías y primas de servicios. • Indemnización por no consignación de cesantías la suma $5.901.741. • Indemnización por despido injusto $689.454. • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado.

QUINTO: DECLARAR que entre Helman Silva Varon y SEGPORJAS existió un contrato de trabajo a término indefinido verbal entre el 25 de agosto de 2016 al 31 agosto de 2018.

SEXTO: CONDENAR a SEGPORJAS a pagar en favor del trabajador, los siguientes conceptos: • Cesantías: $1.087.229 • Intereses de cesantías: $155.972 • Prima de Servicios: $1.087.229 • Vacaciones: $ 787.752 • El auxilio de transporte causado en vigencia de la relación laboral. • Indemnización moratoria la suma de un día de salario diario desde el 31 de agosto de 2018 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora a la tasa más alta vigente del decreto de libre asignación certificada por la industria financiera de Colombia sobre las sumas reconocidas por concepto de cesantías y primas de servicios. •Indemnización por no consignación de cesantías la suma $16.005.643. •Indemnización por despido injusto $1.312.486. • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones y/o administradora pensiones que escoja la parte demandante que estuviera afiliada por el periodo laborado.

(…) En desacuerdo, la tutelista interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 13 de septiembre de 2024, tras considerar que La inconformidad de la parte interesada, dad[o] que comparte la providencia de primera instancia, radica en la absolución frente a la Unidad Residencial Los Pinos, por ende, el interés económico para recurrir se limita a las condenas a su favor impuestas a dicha empresa y revocadas en segunda, las cuales son: […] Total $38.598.004.

La parte accionante alegó que el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas comoquiera que no dio por demostrado, estándolo, que el administrador de la Unidad Residencial los Pinos daba directrices constantemente a los empleados que se encontraban en la portería y al demandante. Objetó que con las declaraciones se demostró que «quien lo contrato (sic) fue la administradora, quien le daba órdenes era la administradora, con quien acordaba el sueldo era la señora paula la administradora de lña (sic) unidad residencial los pinos. [que] siempre el demandante debía estar en la portería y debía cumplir un horario no podía retirarse».

Reprochó que las empresas contratistas SERVI GEM y SEGPORJAS no tenían músculo financiero y eran «empresas de papel […] precaria sus ingresos». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia en lo atiente a la condena impuesta a la Unidad Residencial Los Pinos.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 11 de diciembre de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de la misma especialidad- no incurrió en los errores que HELMAN SILVA VARÓN le endilgó, dado que concluyó que la Unidad Residencial Los Pinos había suscrito dos contratos de prestación de servicios con las empresas SEGPORJAS y SERVI GEM de Cali para que le suministraran los servicios de vigilancia y aseo, además, que aquel prestó su fuerza de trabajo en favor de las aludidas empresas contratistas, las cuales tuvieron un vínculo comercial con la unidad residencial demandada entre el 1° de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2018.

En consecuencia, advirtió que no había elementos probatorios que permitieran concluir que la Unidad Residencial llamada a juicio, actuó como un verdadero empleador. 4.1. Finalmente, indicó también, que si el accionante estima que las empresas contratistas condenadas no están en capacidad de pago de los montos reconocidos en su favor, será un asunto que deberá ventilarse en el respectivo trámite ejecutivo. 4.2.

Por lo anterior, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, HELMAN SILVA VARÓN, lo impugnó bajo el argumento que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto se interpretó indebidamente la prueba documental y testimonial, «donde se demostró que dentro del giro normal de las actividades de la unidad residencial los pinos estaba el servico (sic) de portería labor que fue prestada por años (…)» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por HELMAN SILVA VARÓN, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual revocó la decisión emitida el 15 de agosto de 2023 por el Juez 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, en consecuencia, absolvió de todas las condenas impuestas a la Unidad Residencial Los Pinos, y, se profiera decisión de reemplazo.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto HELMAN SILVA VARÓN, a través de su representante legal, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) no se trata de una irregularidad procesal; v) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 31 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 30 de noviembre. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.

Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por HELMAN SILVA VARÓN, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral - al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre SILVA VARÓN y la Unidad Residencial Los Pinos existió un contrato de trabajo y si es el caso imponer las condenas correspondientes. 10.6.

Dilucidado lo expuesto, en el auto objeto de estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue enfática en indicar que la Unidad Residencial Los Pinos había suscrito dos contratos de prestación de servicios con las empresas SEGPORJAS y SERVI GEM DE CALI con el propósito que le suministraran los servicios de vigilancia y aseo, además, que HELMAN SILVA VARÓN prestó su fuerza de trabajo en favor de las aludidas empresas contratistas, las cuales tuvieron un vínculo comercial con la Unidad Residencial demandada entre el 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2018. 10.7.

De igual forma, una vez analizados los testimonios practicados, el Tribunal Superior de Cali se centró en advertir que «la Unidad Residencial Los Pinos actuó como un contratante que respetó la independencia técnica, administrativa y financiera de las codemandadas, toda vez que no ejerció conductas de subordinación laboral en el caso del demandante», ni realizó las consignaciones de pagos de salarios o prestaciones. 10.8.

Ahora, si bien HELMAN SILVA VARÓN ejecutó sus labores con elementos de propiedad de la Unidas Residencial Los Pinos, lo cierto es que afirmó que «se considera razonable que el demandante hubiese utilizado dichos “elementos” para ejecutar los objetos de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las demandadas, pues de lo contrario, hubiese sido imposible desarrollar la labor.» 10.9.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 2152-2022 que reitera la CSJ SL 4347-2020, ha establecido que: «por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada». 11.

De esta manera, el Tribunal accionado, fue claro en indicar que no se encuentran elementos probatorios suficientes para concluir que la Unidad Residencial Los Pinos actuó como un verdadero empleador. 12. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 13.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14