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STP2538-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado: 23001220400020240024801 Impugnación de tutela N°142698 KARINA CALONGE GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2538-2025 Radicación n°. 142698 Acta nº. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante KARINA CALONGE GÓMEZ, en oposición al fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente el mecanismo de amparo que ella invocó en contra del Juzgado Penal del Circuito de Cereté ( Córdoba ).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. Con el objetivo de financiar un proyecto apícola en Ciénaga de Oro ( Córdoba ), el banco Bancolombia le prestó $60.000.000 a la empresa ARCAS IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A.S., representada legalmente por KARINA CALONGE GÓMEZ, dinero que esta compañía debía restituir en ocho cuotas semestrales de $7.500.000, a partir del 9 de noviembre de 2027, so pena de acelerar el pago del crédito en caso de mora.

Las obligaciones quedaron registradas en el pagaré No. 68100870056. 2.2. La empresa canceló parcialmente algunas de esas cuotas; por tal razón, al interior de la actuación judicial identificada con el radicado N° 231624089002201900416 00, la entidad bancaria promovió demanda ejecutiva en contra de ARCAS IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A.S., ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, funcionario que el 22 de mayo de 2018, emitió mandamiento de pago en contra de la deudora por valor de $60.000.000. 2.3.

Posteriormente, el funcionario judicial se manifestó impedido para continuar con el conocimiento de las diligencias y las remitió al Juzgado Segundo homólogo de esa ciudad, quien prosiguió con el trámite y el 24 de junio de 2024, aprobó la liquidación de crédito presentada por el banco demandante. 2.4. Por su parte, al interior de la acción penal identificada con el CUI 2300160990502019007500, KARINA CALONGE GÓMEZ denunció a los representantes legales de Bancolombia (« Mauricio Botero Wolff y John Jairo Ospina Penagos» ), al estimar que indujeron en error a esas autoridades jurisdiccionales; pues, según su criterio, el banco omitió mencionar en su demanda que en el municipio de Ciénaga de Oro se declaró la situación de calamidad pública por inundaciones y vendavales causados por la ola invernal ocurrida en 2017, situación que impidió el pago de dicho préstamo. 2.5.

Durante el curso de esa indagación penal, la Fiscal Séptima Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Cereté, solicitó declarar la preclusión a favor de los denunciados, por atipicidad de la conducta, pretensión a la que accedió esa sede judicial el 28 de abril de 2018. 2.6. El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la preclusión. 2.7.

Seguidamente, KARINA CALONGE GÓMEZ solicitó ante el Juez Penal del Circuito de Cereté, la invalidación de lo actuado en esa indagación; empero, por medio de providencia emitida el 30 de abril de ese mismo año, se negó la nulidad; decisión apelada por la denunciante. 2.8. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, se inhibió para resolver la alzada interpuesta, al estimar que esa solicitud busca cuestionar el proveído preclusivo, pese a que este se encuentra ejecutoriado. 2.9.

En consecuencia, la libelista interpuso una segunda petición de nulidad de las diligencias penales, que el referido juzgado rechazó de plano el 21 de octubre de 2024. 3. Inconforme con lo anterior, a través de la presente tutela, la accionante reclamó dejar sin efectos el auto proferido el 21 de octubre de 2024, mediante el cual, el Juez Penal del Circuito de Cereté, rechazó de plano la segunda petición de nulidad; y, en su lugar, rescindir la indagación penal.

III. FALLO IMPUGNADO 4. Una Sala de Decisión integrada por conjueces, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo solicitado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. Si bien KARINA CALONGE GÓMEZ solicitó la presente tutela « como mecanismo transitorio », no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales; por consiguiente, en esta ocasión, su demanda incumple el « principio de subsidiariedad ». 4.2.

La accionante ha usado múltiples herramientas judiciales para cuestionar los sucesos que motivan este libelo, inclusive, en el pasado ha interpuesto otras acciones de amparo con ese objetivo; sin embargo, estas han sido resueltas de forma negativa, a través de sentencias que provocaron el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5.

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primer grado, en tanto que, a su juicio:   5.1. En el auto de 21 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, no se pronunció sobre la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le eximía a ARCAS IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A.S., pagar el referido crédito, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales que resolvieron las pretéritas acciones de tutela que ha interpuesto; tal situación habilitaba al A quo a abordar ese asunto en el presente mecanismo de amparo. 5.2.

Insiste en que el juzgado accionado, de manera injustificada, se abstuvo de tramitar la segunda petición de nulidad de lo actuado al interior de la indagación Nº 23001609905020190075400 y no se « citó » a un testigo, que podía aportar información relevante para resolver dicha postulación. 5.3. Corolario de lo anterior, la declaratoria de improcedencia cuestionada resultaría inadecuada, pues con ella se evaden las pretensiones que motivaron el libelo constitucional que hoy concita la atención de la Sala.

V. CONSIDERACIONES Cuestión previa 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por Conjueces de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser su superior funcional. 6.1.

Ahora bien, el escrito de tutela menciona que la Sala Tercera de Decisión, adscrita a la Sala Penal de dicho Tribunal, en segunda instancia, mediante auto proferido 19 de febrero de 2024, confirmó la declaratoria de preclusión emitida a favor de los denunciados en la indagación N° 23001609905020190075400 y, a través de providencia dictada el 30 de septiembre posterior, la aludida Colegiatura se inhibió para resolver la alzada interpuesta en contra de la primera petición de nulidad de esas diligencias, al estimar que esa solicitud busca cuestionar el proveído preclusivo, pese a que este se encuentra ejecutoriado. 6.2.

Tal circunstancia no afectó la competencia de la Sala Penal del Tribunal de Montería, para resolver, en primera instancia, la presente acción de tutela, puesto que el libelo constitucional hace referencia exclusivamente a la segunda petición de nulidad, en cuyo trámite esa Corporación no intervino. 6.3. Además, el 30 de octubre de 2024, el despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, adscrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibió por reparto la demanda de amparo; no obstante, a través de auto emitido el 5 de noviembre del mismo año, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que la acción constitucional no cuestionaba actuaciones efectuadas por autoridades que activen la competencia, en primera instancia, de esta alta Corporación. 6.4.

A su vez, el 7 de noviembre de 2024, un magistrado adscrito a la Sala Penal de ese Tribunal, avocó el trámite de esta acción de amparo; sin embargo, el 15 de noviembre siguiente, este funcionario y los demás miembros de la Sala Tercera de Decisión ( la cual profirió las providencias en segunda instancia ), se declararon impedidos para adelantar la demanda interpuesta en esta ocasión. En consecuencia, una Sala de Decisión de Tutelas integrada por Conjueces, adscritos a esa Corporación, aceptó la manifestación impeditiva, avocó el conocimiento de este procedimiento y profirió el fallo de tutela impugnado. 7.

Así las cosas, si bien la protesta constitucional hace referencia a la Sala Penal del Tribunal de Montería, esto constituye una vinculación aparente y, en virtud de la aceptación del referido impedimento conjunto, en todo caso, se trató de prevenir que la intervención de la Sala Tercera de Decisión de esa Colegiatura, afectara la imparcialidad de la providencia que hoy se examina.

Principio de subsidiariedad 8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). ] 9.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, a través de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo determinó que la accionante incumplió el requisito general de subsidiariedad que regula la tutela, dado que, previo a interponerla, no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior de la indagación penal Nº 23001609905020190075400, para cuestionar el auto por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté rechazó de plano la segunda petición de nulidad de esa actuación, que su apoderado judicial presentó. 12.

Durante la impugnación del fallo constitucional, KARINA CALONGE GÓMEZ afirmó que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, ni las autoridades judiciales que resolvieron las pretéritas acciones de tutela que ha interpuesto, se pronunciaron sobre la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le eximía a ARCAS IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A.S., de pagar el referido crédito; por ende, carece de medios judiciales ordinarios, idóneos para cuestionar dicho rechazo. 13.

Sobre ese aspecto cabe indicar que, de estimarlo procedente, el interesado podía interponer el recurso de apelación contra el mencionado rechazo de plano y, de ser negado, el de queja, con el fin de cuestionar que la solicitud originaria tenía las condiciones mínimas necesarias para motivar un pronunciamiento de fondo y, por lo menos, ser denegada, en lugar de rechazada, para habilitar el recurso de alzada. 14.

Por su parte, al interior de la indagación identificada con el radicado 23001609905020190075400, el apoderado judicial de KARINA CALONGE GÓMEZ no hizo uso de esos medios de impugnación, pese a que estas eran las herramientas ordinarias e idóneas, previstas por el legislador para censurar el mencionado rechazo de plano, previo a acudir a la tutela. 15.

En esas condiciones, como lo estimó la Sala a quo, la libelista incumplió con el presupuesto general de subsidiariedad que regula la procedencia de la presente acción de amparo. 16. En segundo lugar, se advierte que KARINA CALONGE GÓMEZ no postuló argumentos, ni aportó elementos de juicio que acrediten la ocurrencia de una situación irreversible que afecte o amenace sus derechos fundamentales, con tal relevancia que exija medidas inmediatas, ni que comporte extremada premura o, que por su trascendencia, haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad indispensables para pregonar la existencia de un perjuicio irremediable. 17.

De igual manera, no se observa que la libelista cuente con una condición especial de vulnerabilidad manifiesta, que justifique la flexibilización del mencionado requisito general de procedencia de la presente tutela. 18. Debido a lo anterior, resulta inadecuado que el juez constitucional, invada la esfera de competencia del funcionario judicial que profirió dicho auto de rechazo, quien es el juez natural llamado a resolver esa última petición de invalidación. 19.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de los fallos como los aquí controvertidos, sin el agotamiento de los mecanismos previstos por el legislador para ello, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] 20. Ahora bien, cabe destacar que, con posterioridad al rechazo de plano de la segunda petición de nulidad interpuesta por la accionante ( 21 de octubre de 2024 ), ella no ha interpuesto otras demandas de amparo; por consiguiente, sobre la legalidad de esta última determinación no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 21.

Por consiguiente, en gracia de discusión, es posible agregar que, de llegar a superarse el presupuesto de subsidiariedad, esta Colegiatura no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la decisión por la cual se rechazó la segunda petición de invalidación de las diligencias 23001609905020190075400, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada. 21.1.

Para sustentar tal proveído, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté afirmó que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 establece que los funcionarios judiciales tienen el deber de evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos, instituto jurídico que aplica, entre otras, cuando se pretende obtener pronunciamientos abiertamente extemporáneos sobre algún tema. 21.2.

De igual forma, recordó que el 28 de abril de 2018 ese despacho declaró la preclusión de esa indagación y, a través del auto emitido el 19 de febrero de 2024, la mencionada Sala Penal confirmó esa providencia. 21.3. Agregó que, mediante auto de 30 de abril de 2024, dicho juzgado negó una pretérita petición de nulidad, que estaba motivada por las mismas circunstancias que el apoderado de la señora CALONGE GÓMEZ expuso en esta segunda ocasión y que, precisamente, la Sala de la aludida colegiatura se inhibió para resolver esa alzada, al estimar que la declaratoria de preclusión se encuentra ejecutoriada y no puede ser cuestionada por esa vía. 22.

En esas condiciones, estimó necesario rechazar de plano esta última solicitud de recisión de las diligencias, dado que es « manifiestamente impertinente ». 23. Para esta Sala, dicha argumentación revela que el referido rechazo estuvo debidamente motivado, de forma clara y precisa, conforme a las normas aplicables a la materia y las circunstancias procesales relacionadas con esa pretensión, en tanto que, una vez quedó ejecutoriada la referida declaratoria de preclusión, tal providencia hace tránsito a cosa juzgada penal y sobre ella recae una presunción de acierto y legalidad que no puede ser cuestionada a través de peticiones de nulidad de ese trámite. 24.

Admitir una estrategia de ese tipo conllevaría a habilitar que los sujetos procesales puedan interponer múltiples y consecutivas pretensiones de recisión de las diligencias, hasta hallar un funcionario judicial que acoja dicho pedido, proceder que haría interminable la acción penal, trasgrediría su estructura y afectaría la seguridad jurídica que deben garantizar las decisiones judiciales ejecutoriadas. 25.

De ese modo, se concluye que, de llegar a flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela, en todo caso, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia del juzgado demandado, con el fin de dejar sin efecto el aludido rechazo de plano, toda vez que, esta última determinación estuvo afectada por un defecto protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria.

Por tanto, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2