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STP2538-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 96597 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2538-2018 Radicación No. 96597 Acta No. 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el doctor VÌCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de la concedió “ el amparo constitucional impetrado por la Procuraduría General de la Nación a favor del menor XXX ”, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la autoridad judicial recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a solicitud de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico – Caquetá, ante un Juez con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada municipalidad, que el 11 de mayo de 2017 celebró la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referenciada. 3. Posteriormente, el representante del ente investigador allegó el preacuerdo suscrito con el imputado, previo asesoramiento del defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo y con la participación del apoderado de las víctimas, en el cual se precisó que aceptaba su responsabilidad en calidad de autor y a título de dolo por el delito de acoso sexual a que hace referencia el artículo 210 A del Código Penal, agravado en los términos del numeral 2º del artículo 211 ibídem.

Y, la pena “a imponer por la conducta penal objeto de acusación está tasada entre 1 y 3 años, equivalente a 12 y 36 meses de prisión; ahora bien teniendo en cuenta las circunstancias de agravación que aumentan las penas anteriormente citadas de 1/3 parte a la ½ por los que las penas finalmente quedarán en sus límites mínimos y máximos de 16 a 72 meses de prisión y que las partes acuerdan como pena definitiva 24 meses de prisión, atendiendo las circunstancia de atenuación punitiva reconocidas, por carecer de antecedentes penales.

Además que con la aceptación de cargos se evita la injusta sindicación a terceros”. 4. El 31 de agosto de 2017, el juez cognoscente instaló la audiencia de verificación de preacuerdo, con la participación del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el procesado, la defensa técnica y el apoderado de las víctimas, ambos designados por la Defensoría Pública y, se dejó constancia que “ no estaba presente el representante del Ministerio Público pero su incomparecencia no afectaba la validez de este trámite ”, y le impartió la respectiva aprobación al mismo.

No sin antes precisar, entre otras cosas, que fue suscrito por los arriba referenciados y que: “el tipo penal encaja dentro del despliegue comportamental realizado por el hoy acusado con respecto a unos tocamientos e insinuaciones que condujeron a que efectivamente el delito realmente cometido correspondía al de acoso sexual, de ahí se deriva el cambio del tipo penal por el cual inicialmente se inició la investigación y juzgamiento.

Dentro de él también se establecen los límites mínimos y máximos conforme a las circunstancias de agravación del artículo 211, lo que efectivamente se desprende que se cumple con los principios de estricta tipicidad así como de la pena legal establecida por ese nomen iuris y que conforme al acuerdo suscrito por las partes corresponde finalmente a una pena aplicable de 24 meses de prisión. Además, de que no se han afectado garantías fundamentales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa”.

Agotado el anterior procedimiento, la autoridad competente corrió el traslado a que hace referencia el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y lo señalado en el preacuerdo suscrito por el acusado libre de todo apremio, emitió sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual y le impuso la pena de 24 meses de prisión. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, una vez ejecutoriada, el 31 de octubre de esa misma anualidad, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para los fines legales pertinentes. 6. El doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 15 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 277, numeral 7° y 44 de la Constitución Política, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, los cuales consideró fueron vulnerados por las autoridades e intervinientes que participaron en la actuación penal que cursó contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado.

Para soportar lo dicho señaló que: (i) “Dentro del proceso se agotaron las vías para impedir que el preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jurídicos, no existiendo por ello otro camino que la acción de tutela ”; (ii) se desconoció la manifiesta exclusión legal contenida en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “que prohíbe de manera expresa la celebración de preacuerdos al tenor de lo establecido en los artículo 344 a 351 del Código de Procedimiento Penal”;

(iii) el Juez para fundamentar su decisión utilizó como precedente jurisprudencial el fallo tutela dictado el 27 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia -bajo el radicado “ 72092”-, el cual no lo es pues tiene efectos interpartes; (iv) el procesado se le imputó y fue acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y “solo en virtud de la celebración de un preacuerdo la conducta se le degradó a Acoso Sexual Agravado, lo cual constituye un defecto sustantivo al desconocer la expresa prohibición legal ”; y (v) en un caso similar la Corte Constitucional en la sentencia T-794 de 2007 “declaró nulo el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, por desconocer la expresa prohibición de celebrar preacuerdos en delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad”.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a través de la cual condenó al señor HUBER MOLINA VILLOTA, y se declarara la nulidad del preacuerdo allí celebrado para que “se tenga en cuenta la expresa prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los demás intervinientes que actuaron en el proceso que cursó contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que en la actuación penal a que hizo referencia el demandante actuó conforme a derecho. Además, las presuntas irregularidades fueron alegadas de manera extemporánea porque la parte actora, pese a tener la calidad de garante de los derechos humanos y fundamentales, y ser representante de la sociedad en procesos judiciales, en ese caso brilló por su ausencia y, solamente luego de haber precluido todas las etapas procesales, sin su intervención, ahora acuda a una vía que solamente por su carácter excepcionalísimo, se debe recurrir cuando se han agotado las vías ordinarias. 3.

Quienes representaron los intereses del procesado y de las víctimas, al unísono señalaron que el presente trámite constitucional no podía ser utilizado para revivir un proceso, en el que precisaron, el demandante no realizó ninguna actuación en calidad de Agente el Ministerio Público. 4. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA, consideró que a pesar de que la parte actora carecía de legitimidad para incoar la acción de tutela, se debía declarar improcedente la acción de tutela al no advertir la configuración de vía de hecho por el defecto sustantivo alegado o, en su defecto, no se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime cuando el tema sometido a litigio no desbordó lo constitucional, legal y jurisprudencialmente permitido que para el agente del ministerio público, oficiosamente le resultó de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017, inicialmente, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, puso de presente las razones por las cuales consideró que el Delegado del Ministerio Público contaba con legitimación en la causa por activa para acudir al presente trámite constitucional, máxime cuando lo que pretendía era propender por la protección de los derechos fundamentales de un menor.

Posteriormente, sin desconocer que el demandante no intervino en la actuación penal a que hizo referencia en la petición de amparo y que se estaba frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en razón a que ninguno de los sujetos procesales recurrió el fallo condenatorio, resolvió proteger el derecho fundamental de los niños, por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo que ameritaba la intervención del juez de tutela, en la medida en que el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “contiene una prohibición expresa y taxativa que impide la realización de preacuerdos en los términos y condiciones como el radicado por la Fiscalía Seccional de Puerto Rico ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, máxime cuando la imputación de cargos incluye delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual del menor de edad, cuando por la vía consensuada se varío el tipo penal del delito enrostrado al acusado, por uno más benévolo en cuanto a la pena a imponer”.

En consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en el proceso que cursó contra HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado, a partir del auto dictado el 31 de agosto de 2017, por medio del cual se verificó y aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, para que en su lugar “se rehaga la actuación con base en los términos señalados en la Ley de Infancia y Adolescencia, para delitos cometidos contra menores de edad”.

IMPUGNACIÓN: El doctor VÌCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con argumentos similares al momento de contestar la demanda de tutela, recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa. Como quiera que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, insiste en la falta de legitimidad de la parte actora para recurrir a este trámite constitucional, resulta necesario señalar que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras funciones: vigilar el cumplimiento de la Carta Fundamental y las leyes; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y defender los intereses de la sociedad.

Para su cumplimiento “ podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Vistas así las cosas, y sin mayores disquisiciones, se llega a la conclusión que los Delegados de la Procuraduría General de la Nación, están legitimados para instaurar peticiones de amparo, en razón a que la citada disposición no hace ninguna distinción. Además, sobre el tema referenciado, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.

En efecto, el artículo 277 Superior establece (…). De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela.

(CC. T-293/13). En este orden de ideas, es indudable la legitimidad que le asiste en el presente caso al Procurador Judicial 115 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, para accionar en tutela en defensa de los intereses de la sociedad, e incluso de la víctima, máxime cuando en este caso procura por la protección de los derechos de un menor. 2.

Descendiendo al asunto sub-examine, se precisa que artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Del escrito presentado por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, pronto se advierte que la petición de amparo está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de agosto del año en curso, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, con base en el preacuerdo celebrado entre el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de acoso sexual. 4.

Efectuada la anterior precisión, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, será revocado porque contrario a lo señalado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no se advierte que en la actuación penal que cursó contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado se haya presentado la vulneración de alguno derecho fundamental que ameritara la intervención del juez de tutela. 8.

Lo anterior, porque sin desconocer que la petición de amparo fue elevada en un término prudencial por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, lo cierto es que la actuación penal referenciada se adelantó conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera a todos los allí intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto de la información que reposa en la presente actuación pronto se advierte que tanto el procesado como la menor víctima estuvieron representadas por profesionales del derecho, quienes acudieron personalmente a las diferentes audiencias y suscribieron el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Además, falta a la verdad el doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia cuando en la petición de amparo señaló que “Dentro del proceso se agotaron las vías para impedir que el preacuerdo abiertamente ilegal gozara de efectos jurídicos”, habida cuenta que no aparece acreditado que haya acudido el 31 de agosto de 2017 a la diligencia programa para ese efecto. 10.

Asimismo, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que en los términos señalados por la Ley 906 de 2004, en su calidad de “ sujeto especial, se le haya impedido intervenir en las etapas de indagación, investigación o juzgamiento, en aras de procurar el amparo de los derechos que quiere hacer valer en este trámite constitucional.

Situación que sirve para señalar que a pesar de contar con la posibilidad de impugnar las decisiones que ahora reprocha, no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que, por su desidia o falta de interés, cohonestó. 11. Entonces: si el doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia contó con la posibilidad de recurrir no sólo la decisión que aprobó el preacuerdo celebrado entre el acusado y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, sino la sentencia que puso fin al proceso que se le adelantó al señor HUBER MOLINA VILLOTA por el delito de acoso sexual agravado, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo condenatorio de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 12.

A lo anterior se suma que basta escuchar el CD relativo a las decisiones dictadas el 31 de agosto de 2017, para establecer que no son constitutivas de vías de hecho, por cuanto fueron proferidas por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al despacho judicial accionado a impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación y, a condenar al señor HUBER MOLINA VILLOTA a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de acoso sexual. 13.

Así pues, constituyéndose las decisiones cuestionadas puntos de interpretación, las cuales se advierten lógicas y razonables, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.

Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 de 2004) ha señalado que: “es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. 14.

En este punto reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 15.

De otra parte, no puede pasar por alto el yerro en que incurren tanto el Procurador 115 Judicial Penal II de Florencia, como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al señalar al unísono que el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “ prohíbe” o “impide ” la celebración de “ preacuerdos ”. Anotación que cobra importancia si en cuenta se tiene que a simple vista se advierte que en ninguno de los apartes de la citada disposición que establece en lo relativo a beneficios y mecanismos, que “cuando se trate de los delitos… contra la libertad, integridad y formación sexuales…, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas…7.

No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 ”, no aparece ninguna “ expresa prohibición legal ”, como lo quiere hacer la parte actora en la petición de amparo, para que el procesado y la Fiscalía General de la Nación recurran a una de esas modalidades de terminación anticipada del proceso.

En lo que sí es clara la norma, es que no procede ninguna rebaja de pena por el hecho de celebrarse, “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado y acusado ”. Situación esta última que tampoco se presentó en el proceso que cursó contra el ciudadano HUBER MOLINA VILLOTA, habida cuenta que en ejercicio de las facultades y atribuciones que le otorgan los artículos 250 de la Constitución Política y 114 de la Ley 906 de 2004 a la Fiscalía General de la Nación, la conducta punible que le endilgó al acusado fue la de acoso sexual agravado y con base en ella se efectuó el cálculo de la pena, sin que aparezca acreditado que se le haya concedido rebaja de pena alguna u otro beneficio al proferirse el fallo condenatorio objeto de queja por la parte aquí accionante. 16.

Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 17.

Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades judiciales e intervinientes, incluida la menor víctima, en el proceso penal que cursó contra el señor HUBER MOLINA VILLOTA, la solicitud de amparo elevada por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, resultaba a todas luces improcedente.

Por tanto, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el Procurador 115 Judicial II Penal con sede en Florencia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 24