Radicado No. 110010205000202402037 01 Impugnación de tutela N° 142802 HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2537-2025 Radicación nº 142802 Aprobado según acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ, en oposición al fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo que ella invocó, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: Del confuso y extenso escrito se extrae que Rosendo Tovar Marroquín instauró acción de tutela contra Interservicios CTA en liquidación representada por la hoy tutelista, con la finalidad de obtener el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta a la solicitud elevada el 18 de octubre de 2023.
Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de correo electrónico envió la notificación del auto admisorio; sin embargo, la promotora adujo que la misma no fue exitosa «porque el iniciador del correo de origen nunca recepcionó acuse de recibido ni tampoco se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje como la ley lo dispone».
Narró que el a quo en providencia de 19 de diciembre de 2023 declaró improcedente el resguardo, al considerar que el accionante no allegó prueba de que el convocado a juicio recibiera el escrito de petición. Indicó que el tutelista apeló la anterior decisión, alzada que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que por providencia de 9 de febrero de 2024 la revocó y, en su lugar, ordenó a la accionada dar respuesta a la petición incoada por el accionante.
Informó que Rosendo Tovar interpuso incidentes de desacato en su contra por incumplimiento al fallo de tutela ante el juzgado de conocimiento, despacho que a través de correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio remitió los autos de apertura y sanción por desacato «pero dicha notificación NO FUE EXITOSA porque el iniciador del correo de origen nunca recepcionó acuse de recibido ni tampoco se constató por otro medio el acceso del destinatario al mensaje como la ley lo dispone».
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver las consultas de la sanción por desacato a través de autos de 20 de marzo y 22 de mayo de 2024 confirmó las sanciones impuestas; sin embargo, adujo que tampoco cumplió con las formalidades de notificación, por cuanto no exigió el acuse de recibido de los mensajes electrónicos.
Manifestó que posteriormente, el a quo la notificó a su correo personal de la existencia de otro trámite incidental para obtener el cumplimiento a la orden de tutela. Indicó que allegó al juzgado la respuesta a la petición elevada por Tovar Marroquín y que solicitó la nulidad del trámite de tutela por indebida notificación, despacho que tuvo por cumplida la orden impuesta y denegó la nulidad a través de auto de 3 de julio de 2024.
Manifestó que apeló la determinación que negó la nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en auto de 22 de julio de 2024 la confirmó, tras considerar que el correo electrónico que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación legal fue el mismo al que el accionante radicó el derecho de petición, y al que el despacho remitió las providencias judiciales.
Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no advirtieron que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se surte cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 3. Por tanto, a través del presente mecanismo de amparo, HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal demandado emitió el 22 de julio de 2024 y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela 110013105040202300501-00.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. El libelo satisfizo los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, en tanto que: i) entre la fecha en que el Tribunal demandado confirmó la negativa de invalidación de la acción de tutela 110013105040202300501-00 ( el 22 de julio de 2024 ) y el momento en el que se radicó el presente mecanismo de salvaguarda ( 19 de noviembre de 2024 ), transcurrieron menos de 6 meses; ii) contra esa providencia, no procede recurso alguno y; iii) la demanda cuestiona aspectos procedimentales distintos al fallo emitido al interior de las diligencias constitucionales censuradas. 4.2.
No obstante, la Sala a quo encontró que la empresa Interservicios CTA fue notificada oportunamente del auto, por el cual se admitió el escrito que originó la acción de amparo identificada con el radicado 110013105040202300501-00, lo que obligaba a esa firma ( como demandada en esa ocasión ), a estar pendiente del trámite de salvaguarda; por tal razón, el auto dictado el 22 de julio de 2024 no resultó arbitrario.
IV. IMPUGNACIÓN
5. HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ solicitó que se revoque el fallo de primer grado, al estimar que en esa providencia la Sala de Casación Laboral desatendió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el canon 21 de la Ley 527 de 1999 y en la sentencia C-420 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto no se demostró que la empresa Interservicios CTA hubiese acusado recibido de la notificación del auto, por el cual se avocó la acción de tutela 110013105040202300501-00, ni que esa firma recepcionara de forma efectiva dicha comunicación. V. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.
Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, la cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, afectarían el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.
En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.
De forma particular, ese alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). 15.
A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Análisis del caso en concreto 16. En el presente asunto, la promotora del presente mecanismo de amparo cuestionó el trámite adelantado al interior de la acción de tutela N° 761112205000202300016-00 ( promovido por Rosendo Tovar Marroquín contra Colpensiones e Interservicios CTA ), al pregonar que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad no le notificó a su empresa ( que fungía como demandada ) sobre la apertura de esas diligencias. 17.
Ella manifestó que, pese a lo anterior, ese juzgado profirió sentencia, con la cual declaró improcedente ese primer amparo solicitado y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente esa determinación; para, en su lugar, tutelar los derechos del señor Tovar Marroquín y ordenarle a esa compañía que le contestara a dicho ciudadano una petición que él interpuso. 18.
A su vez, HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ destacó que solo pudo enterarse de esa actuación hasta que la compañía fue sancionada, « por tercera vez », por desacatar esa orden, sin tener en cuenta que ella no conoció tal trámite, con la antelación necesaria para atenderla de manera oportuna. 19. Por tal motivo, en representación de firma, la señora FLORIÁN LÓPEZ solicitó la invalidación de todo lo actuado en esa primera tutela ( 761112205000202300016-00 ); sin embargo, mediante auto de 3 de julio de 2024, el juzgado demandado negó esa petición, proveído que el 22 de julio siguiente la Sala Laboral del aludido Tribunal confirmó. 20.
Ahora bien, con posterioridad a ello, la señora FLORIÁN LÓPEZ, a través del presente libelo ( 110010205000202402037 01 ) cuestionó esa última negativa. 21. No obstante, por medio del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó este segundo mecanismo de salvaguarda, al estimar que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad, notificó en debida forma a la empresa Interservicios CTA, el auto por el cual se admitió la demanda de tutela, identificada con el radicado 110013105040202300501-00, a través de correo electrónico, comunicación que se entendió recibida dos días después de la recepción de ese mensaje de datos. 22.
Por tal razón, la Sala a quo consideró razonables los autos proferidos el 22 de julio y el 3 de julio del de 2024, a través de los cuales, las autoridades demandadas negaron la segunda petición de la invalidación de lo actuado al interior de la tutela N° 110010205000202402037 01, puesto que, según su criterio, los trámites de notificación de las decisiones emitidas en ese pretérito trámite de tutela se surtieron por correo electrónico, de forma oportuna y efectiva. 23.
Durante la impugnación del fallo dictado el 11 de diciembre de 2024, al interior de la presente oportunidad concita la atención de esta Sala ( 110010205000202402037 01 ), la señora FLORIÁN LÓPEZ insistió en sus reproches sobre la efectividad de los mencionados correos electrónicos como medio notificación, toda vez que, según su criterio, no se demostró que la empresa Interservicios CTA hubiese acusado recibido de la notificación del auto, por el cual se avocó la acción de tutela 110013105040202300501-00, ni se probó que esa firma acopió materialmente dicha comunicación. 24.
A juicio de la libelista, dicha omisión probatoria controvierte lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el canon 21 de la Ley 527 de 1999 y en la sentencia C-420 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en materia de notificaciones electrónicas. 25. En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad quem concentrará su atención en ese asunto, con el fin de determinar si, al notificar el auto de la apertura de la acción de amparo 110013105040202300501-00 a Interservicios CTA, se cometió una omisión de información protuberante que permita, de manera excepcional, el uso de la presente tutela para censurar la legalidad del mecanismo de salvaguarda de la misma especie. 26.
Lo anterior puesto que, por regla general, la acción de tutela interpuesta en contra de determinaciones judiciales proferidas en actuaciones de la misma índole resulta improcedente. 27. No obstante, conforme a lo establecido en el proveído SU- 627 de 2015, solo en eventos excepcionalísimos se habilitará esa opción, cuando la irregularidad procesal pregonada consiste en una pretermisión del deber de « informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados » por la demanda, pues esta acarrearía consecuencias de tal relevancia, que justifican la revisión de ese trámite. 28.
Sobre ese tópico, los anexos de la presente acción de amparo muestran que, desde antes de la apertura de la actuación N° 110013105040202300501-00, el correo electrónico habilitado por la empresa INTERSERVICIOS CTA para recibir notificaciones judiciales es interservicioscta@gmail.com, tal y como registra la matrícula inmobiliaria N° 900.147.463-3, asignada a esa firma. 29.
A su vez, revisado el expediente de la referida acción de tutela ( 110013105040202300501-00 ), esta Sala ad quem encontró que, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, avocó ese trámite constitucional ( promovido por Rosendo Tovar Marroquín contra Colpensiones e Interservicios CTA ) y ordenó notificar a los demandados « por el medio más expedito ». 30.
En consecuencia, a través de correo electrónico remitido el 13 de diciembre de 2023, a la cuenta interservicioscta@gmail.com, ese despacho remitió copia de esa determinación, del libelo y de sus anexos, con destino a la compañía en cuestión; como constancia de ello, reposa en esa carpeta digital una impresión de pantalla del comprobante de envío exitoso de esa comunicación, emitido por el servidor « Microsoft Outlook ». 31.
Por otro lado, si bien no fue objeto de controversia el auto que el aludido juzgado cuarenta emitió el 22 de mayo de 2024 ( por el cual se negó la solicitud de nulidad de lo actuado ), es posible anotar que el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 y revocado parcialmente el 9 de febrero de 2024, fueron notificados de forma oportuna y por los mismos medios, por parte de las entidades accionadas. 32.
Igualmente, cabe resaltar que, la propia accionante aportó constancias de entrega efectiva de los requerimientos efectuados por el Juzgado 40 Laboral del Circuito a la empresa Interservicios CTA, por el mecanismo electrónico ampliamente mencionado, creadas por ese mismo proveedor del servicio de correo virtual. 33. En esas condiciones, tal y como concluyó la Sala de Casación Laboral, esta Colegiatura ad quem advierte que la notificación del auto proferido el 13 de diciembre de 2023, por el cual el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá avocó ese trámite constitucional, se surtió de forma efectiva, al igual que las demás providencias dictadas en el curso de esa tutela. 34.
Corolario de ello, cabe precisar que, para arribar a dicho razonamiento, no resulta necesario la existencia de « acuse de recibido » de esas comunicaciones digitales, en tanto que, las referidas constancias de envío, emitidas por el proveedor de servicios de correo electrónico « Microsoft Outllook », permiten corroborar la efectividad de esas misivas, conforme a las normas aplicables a la materia, tesis que se justifica al revisar el marco jurídico aplicable a ese asunto; a saber: 35.
En primer lugar, el artículo 16[footnoteRef:3] del Decreto 2591 establecen que las decisiones que se dicten en el trámite de la tutela se notificarán por el medio que « el juez considere más expedito y eficaz ». [3: Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.] 36.
Ahora bien, el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva, como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado o aquella que el receptor consignó ante entidades como las « cámaras de comercio ». 37.
En estos casos, dicho acto de comunicación se entenderá materializado, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y, de ser ese el caso, los términos empezarán a contarse cuando « el iniciador acuse recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario ». 38. Con ese efecto, esa misma norma dispone que « se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos », el « servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal ». 39.
Por consiguiente, cuando exista discrepancia sobre la efectividad de la notificación, « la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso » y; en particular, lo dispuesto por el canon 135 de este último compendio normativo, el cual establece que quien alega este tipo de yerro invalidante adquiere el deber de enunciar los hechos en que se fundamenta y aportar pruebas de su dicho o reclamar su práctica. 40.
Bajo ese baremo, contrario a lo expuesto en la impugnación, en el presente asunto, es posible calificar como suficientes las constancias de entrega de dichas comunicaciones digitales, emitidas por el proveedor de servicios de correo electrónico « Microsoft Outllook », para considerar que las notificaciones cuestionadas se efectuaron en debida forma. 41.
Por otro lado, pese a que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 135 (ib.), HELENA BEATRIZ FLORIÁN LÓPEZ, como promotora de la solicitud de nulidad del trámite de la tutela 110013105040202300501-00, tenía el compromiso de aportar o solicitar los medios de convicción que estimara necesarios para desvirtuar la efectividad de dichos actos de enteramiento, no cumplió con esa carga. 42.
Así las cosas, esta Sala estima que sobre la sentencia proferida al interior de la acción de tutela 110013105040202300501-00, y las demás decisiones que de ella se han derivado, pesa una presunción de acierto y legalidad y, por tal razón, sobre ese fallo recaen los efectos de cosa juzgada, en tanto que, al revisar la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], se observa que, mediante auto proferido el 30 de abril de 2024, esa alta corporación no seleccionó ese proveído para revisión. [4: Consulta efectuada por un empleado adscrito al despacho del Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2025, en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20ABRIL%20-2024%20NOTIFICADO%2016%20DE%20MAYO-2024.pdf.] 43.
De contera, la accionante no cuestionó esta última determinación, a través del mecanismo de insistencia, el cual era el medio idóneo para ello. 45. Siendo así, por regla general, resulta improcedente que, mediante la presente acción de amparo se cuestione lo decidido en el trámite constitucional ( 110013105040202300501-00 ), por ser unas diligencias de la misma índole, puesto que ello implicaría invadir la esfera de competencia de los jueces constitucionales con competencia sobre ellas, inclusive del órgano de cierre de esa especialidad jurídica, facultado para analizar la corrección de lo decidido allí, quien en este caso lo estimó innecesario. 46.
Además, la accionante no demostró la ocurrencia de irregularidades procesales protuberantes, relacionadas con la notificación del mencionado auto admisorio, que habilitaran, de manera excepcional, la utilización del presente mecanismo de amparo, para dejar sin efecto lo actuado al interior de la pretérita acción de salvaguarda ( 110013105040202300501-00 ), incluyendo las providencias allí proferidas. 47.
En consecuencia, el auto dictado 22 de julio de 2024, por el cual el Tribunal demandado confirmó la negativa de la petición de nulidad formulada por la señora FLORIÁN LÓPEZ, resulta razonable y, por tal razón, en aras de preservar el principio de legalidad y la seguridad jurídica, se confirmará el fallo de primer grado. 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7