Radicación No. 103215. Rossvan Johan Blanco Castelblanco. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2537-2019 Radicación n.° 103215 Acta 056 Bogotá D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ROSSVAN JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, Director Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL ARIZA VILLALBA, MARÍA AUXILIADORA ARIZA HOYOS, ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMÍREZ, SORELIS MARÍA ARIZA RAMÍREZ, MABEL ARIZA MARTÍNEZ, MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal, intimidad, integridad física y vida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado por los señores EDUARDO NÚÑEZ MOSQUERA y MARTHA LUCÍA PUCHE MARTÍNEZ, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(ii) Que habiendo sido recurrida la decisión, fue revocada en segunda instancia a través de sentencia del 12 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como consecuencia de ello, esa Corporación ordenó a la entidad accionada resolver de fondo la revocatoria directa incoada por esos ciudadanos, respecto de la Resolución No. 00002 del 5 de enero de 2016, y notificarlos debidamente.
(iii) Que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, se dio inicio al trámite de incidente de desacato, el cual culminó con sanción impuesta el pasado 21 de noviembre, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al entonces Director Territorial Bogotá de la Unidad de Restitución de Tierras, Dr. Fabio Enrique Oyaga Martínez.
(iv) Que en concepto de la parte actora, la decisión sancionatoria es ilegal por cuanto, de dar cumplimiento a la orden de notificar las resoluciones que decidieron la petición de revocatoria directa, se atenta contra los derechos fundamentales de sus agenciados, en virtud de la delicada situación de seguridad y riesgo que sobre su integridad física padecen por su condición de reclamantes de tierras. 2.
En ese orden de ideas, el accionante acude al juez de tutela para que, en protección de los derechos fundamentales de sus representados, intervenga en el trámite de la acción de tutela con radicado 0800131870020170003801 y ordene al Tribunal Superior de Barranquilla modular la orden impartida en su fallo de fecha 12 de enero de 2018. Así mismo, que declare la nulidad de lo actuado e integre al contradictorio a sus agenciados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 19 de febrero de 2019, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, vinculó al trámite a los Procuradores 27 y 30 Judicial I Para la Restitución de Tierras, Dres.
MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR Y SOFÍA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO, respectivamente. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que durante el trámite de la acción constitucional promovida por los señores EDUARDO NÚÑEZ MOSQUERA y MARTHA LUCÍA PUCHE MARTÍNEZ, la entidad aquí accionante guardó silencio, por lo que, en segunda instancia, esa Corporación aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por los accionantes, revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo deprecado.
Refirió que posteriormente se promovió incidente de desacato, dentro del cual el Juez 2º Ejecutor impuso sanción al ciudadano Fabián Enrique Oyaga Martínez, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá, trámite respecto del cual actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en ese Tribunal.
Finalmente, agregó que el 21 de septiembre de 2018, el sancionado rindió un informe de cumplimiento de la orden y solicitó que se module la sentencia de tutela. 3. Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las demás autoridades accionadas y vinculadas hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ahora bien, en la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte prima facie la improcedencia de la acción, toda vez que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se advierte que dentro del marco del trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela con radicado 0800131870020170003801, aún se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la sanción impuesta a Fabián Enrique Oyaga Martínez, en condición de director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá, y dentro del cual también la parte actora, el 21 de septiembre de 2018, solicitó a la autoridad judicial modular la orden impartida en el fallo de tutela calendado 12 de enero de 2018, pretensión que igualmente propone en esta oportunidad.
En ese orden de ideas, interesa recordar que, si bien el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, obligatoriamente el superior funcional del juez debe surtir el grado jurisdiccional de consulta y, si no existe reparo alguno contra la providencia sancionatoria, aquella cobrará firmeza.
Por consiguiente, tal y como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato o lo que guarde relación con el mismo, es condición sine qua non que la providencia que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriada (Cfr. C. Const.
Sentencia SU-034/2018). Bajo ese derrotero, como no se ha agotado ese medio de defensa, al interior del cual la propia parte actora solicitó también a la autoridad judicial accionada modular la orden impartida en el fallo de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En todo caso, llama la atención de este Cuerpo Colegiado que una de las pretensiones propuestas por la parte actora está encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 0800131870020170003801, por indebida integración del contradictorio. Empero, observa la Sala que lo que hoy solicita en sede de tutela bien pudo solicitarlo durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia; por el contrario, pese a haber sido notificada la entidad, que hoy actúa como agente oficioso de los reclamantes de tierras, hizo caso omiso al requerimiento del juez y solo ahora, con ocasión de la supuesta imposibilidad de cumplir la orden de tutela, de la que impetra su modulación, es que propone la nulidad, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo dentro del trámite que hoy ataca por esta vía. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROSSVAN JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, Director Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de agente oficioso de MIGUEL ÁNGEL ARIZA VILLALBA, MARÍA AUXILIADORA ARIZA HOYOS, ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMÍREZ, SORELIS MARÍA ARIZA RAMÍREZ, MABEL ARIZA MARTÍNEZ, MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9