CUI 11001020400020250032300 Radicado interno 143262 Tutela primera instancia Teresa de Jesús González Gómez y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2536-2025 Radicación nº 143262 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por TERESA DE JESÚS, AURA MAGDALENA, BETTY YOLANDA, JENNY PATRICIA, SANDRA MARITZA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al interior del proceso penal con radicado n°. 860013104003202300081 00/01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, a las Fiscalías 8° Especializada en Ley 600 y 4° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto, al representante de víctimas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes mencionado 860013104003202300081 00/01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó extrae lo siguiente: 3.1. En contra de los accionantes cursa proceso penal por el delito de fraude procesal, como consecuencia de firma de la escritura pública n°. 6053 del 9 de noviembre de 2000 en la Notaría 4° del Círculo de Pasto, con fundamento en la cual se abrió matricula inmobiliaria número 240-165150 de un lote ubicado en Chachagüí (Nariño), bien del que eran legítimas propietarias Ana Ruth y Ana Cecilia Caicedo Delgado. 3.3.
El 22 de octubre de 2021, la Fiscalía 8° Especializada de Pasto profirió resolución de acusación contra los accionantes como coautores del delito de fraude procesal y dispuso ordenar la cancelación de las anotaciones en la oficina de instrumentos públicos de Pasto, así como también la cancelación de escrituras (folios 240-165155_ 240- 165156_ 240-165157_240-165158_ 240-165159 У 240-165160) que una vez en firme la providencia, se remita ante los jueces penales del circuito de esa ciudad para dar inicio juicio. 3.4.
Tal determinación fue recurrida por los aquí accionantes, sin embargo, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal de Pasto el 20 de enero de 2022 confirmó la decisión. 3.5. Mediante acuerdo n°. CSJNAA23-114 del 26 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la redistribución de procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000, en los juzgados penales del circuito de Pasto, por lo que el asunto le fue asignado al Juez 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa para que proceda al trámite que trata el artículo 400 de la citada norma. 3.6.
A través de auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa decretó la prescripción la acción penal en favor de los accionantes, decisión que fue apelada por los apoderados de víctimas. 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante proveído del 31 de julio de 2024 revocó la decisión del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa para que, en su lugar, continuara el proceso en contra de los accionantes. 3.7.
En sentir de los libelistas, el Tribunal vulneró sus prerrogativas fundamentales, así como también incurrió en varios defectos específicos (orgánico y procedimental absoluto) al pronunciarse sobre la prescripción. 3.8. Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa el cual decretó la prescripción, y en su lugar, confirme esta última.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 13 de febrero siguiente. 5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que, en la providencia censurada, se abordó el tópico respecto del principio de limitación para poder referirse a la prescripción de la acción penal. 5.1.
Indicó que, si bien los recurrentes no plantearon ninguna controversial textual sobre la prescripción de la acción penal, sí hicieron alusión a la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho. 5.2. Del mismo modo adujo que el fenómeno de la prescripción tenía relación directa con la estructura del proceso y la habilitación del Estado para seguir una causa penal, que a su vez iba ligado a los derechos invocados por las víctimas. 5.3.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. 5.4. La Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto advirtió que en efecto conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación del 22 de octubre de 2021 y expresó que la inconformidad de los accionantes va dirigida en contra de la determinación adoptada el 31 de julio de 2024 por el órgano colegiado del numeral 5. 5.5.
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó el link con el expediente del radicado antes mencionado. 5.6. El procurador 99 judicial II penal de Mocoa solicitó que se declare la improcedencia del amparo al considerar que, si bien en los eventos de resolución de recursos el operador jurídico de segunda instancia tiene una competencia restringida, también permite la ley la extensión de esa decisión a asuntos que resulten inescindiblemente relacionados con el objeto de impugnación, como lo establece el art. 204 de la Ley 600 de 2000. 5.7.
La abogada defensora coadyuvó la solicitud de amparo en la que expuso que nadie puede permanecer vinculado a una investigación indefinidamente. Aunado a que los jueces deben acoger las normas preexistentes. Por último, indicó que el Tribunal accionado no estaba permitido para revocar la decisión de la prescripción declarada de conformidad al principio de limitación. 5.8.
Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS, AURA MAGDALENA, BETTY YOLANDA, JENNY PATRICIA, SANDRA MARITZA Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, MEDIANTE APODERADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa el cual decretó la prescripción, y en su lugar, confirme esta última.
Lo anterior, por la presunta configuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto. 9.2. Auto del 31 de julio de 2024 dentro del proceso n.° 860013104003202300081-01 el cual revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 que decretó la prescripción de la acción penal 9.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [2: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto data del 31 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 10 de febrero de 2025.] 9.4. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.5. 12.3.
Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.6.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.7.
En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.
Aun así, aunque se superara el requisito de la subsidiariedad esta Corporación considera que la decisión cuestionada no está viciada por algún defecto específico. 10.1. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el proveído del 6 de diciembre de 2023 mediante el cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa decretó la prescripción en favor de los accionantes, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho; por el contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. 10.2.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.3.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso con suficiencia los motivos por el cual debía revocarse la orden de prescripción. 10.4. Como problema jurídico el órgano colegiado accionado estableció «determinar si se encuentra habilitada para pronunciarse frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal y en caso afirmativo entrar a determinar si dicho fenómeno ha concurrido en el caso concreto.
En el evento de que haya lugar a confirmar la determinación en ese tópico, se analizará de fondo las pretensiones perseguidas por los recurrentes tendientes a garantizar sus derechos como parte civil»[footnoteRef:3]. [3: Folio 4, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658.pdf.] 11. Para resolver en planteamiento anterior, el ad quem hizo alusión al principio de limitación y advirtió que si bien era cierto que los recurrentes no manifestaron directamente su inconformidad respecto al decreto de la prescripción de la acción penal, ello no implicaba per se, que esa instancia no se encontrara legitimada para pronunciarse sobre el proceso y la habilitación del Estado para perseguir la causal penal para proteger los derechos de las víctimas[footnoteRef:4]. [4: Fl 14 a 15 Auto 31 de julio de 2024.] 11.1.
Acto seguido consideró que si bien la declaratoria de prescripción no requiere que sea a petición de parte, idéntico razonamiento debía aplicarse para analizar la legalidad de la decisión que se adoptó en primera instancia «siendo importante en el punto señalar que el órgano de cierre en materia penal, aunque tratando el tema de una declaratoria de nulidad de oficio, advirtió que en los eventos en los que se requiere la protección de los derechos fundamentales o la estructura del proceso, emerge su prevalencia sobre el principio de limitación[footnoteRef:5]» [5: AP843-2023, radicado 58477.] 11.2.
Una vez expuesto lo anterior, el Tribunal convocado expuso que: «Ahora, sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta que la temática planteada frente a la prescripción de la acción penal resulta ser un tema inescindiblemente vinculado al fundamento de los recursos de apelación, pues, aunque no manifiesten inconformidad expresa en contra de la determinación que en ese sentido se adoptó, sí llaman a que se tenga en cuenta los derechos de las víctimas y a los perjuicios patrimoniales que con la conducta presuntamente ilícita se generaron para sí, y, además, lo que se procura es la permanencia de una orden de cancelación de anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de unas escrituras públicas conforme se había dispuesto en la resolución de acusación, misma que fuera levantada como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal y la acción civil.
Con ese norte, queda claro que esta instancia judicial sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que se procederá a efectuar en estudio del caso, pues, en caso de que se encuentre que la primera instancia adoptó una determinación alejada de los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales, la actuación deberá continuar con las implicaciones propias consignadas en la resolución de acusación, resultando inane efectuar un análisis sobre la pretensión que persiguen los recurrentes, por carencia de objeto». 11.3.
En ese sentido consideró que sí estaba habilitado para pronunciarse sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal. 12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se refirió sobre la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal en el caso concreto y advirtió que, aunque la primera instancia invocó la providencia SP072-2023 (rad. 58706), el cual expuso que había cambiado la línea jurisprudencial que de manera pacífica se manejaba frente a la prescripción de la conducta punible mencionada, expuso que tal determinación no implicaba en si una variación, pues no constituyó un pronunciamiento mayoritario de la Sala de Casación Penal. 12.1.
Adicionalmente, trajo a colación que posteriormente, en auto AP1053-2023 (rad. 62524), se estableció que el criterio mayoritario que el criterio mayoritario no estaba reflejado en el radicado 58706, por lo que se ratificaba la posición sostenida por más de 30 años frente a como se debían contabilizar los términos para el delito de fraude procesal. 12.2.
Trajo lo preceptuado en auto antes mencionado que dijo: «En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción [footnoteRef:6]».
(subrayado intencional) [6: AP1053-2023.] 12.3. De igual manera, la misma providencia adujo en que momentos se podía iniciar la contabilización de los términos de la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal: «Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.
(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.»[footnoteRef:7] (subrayado intencional) [7: Ibídem.] 12.4.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, expuso que el delito de fraude procesal en realidad tuvo lugar con la escritura pública n°. 6053 del 2002, y que la conducta cuestionada, al tratarse de registros obtenidos de manera fraudulenta, surtía efectos hasta que se disponga su cancelación, es decir, con la resolución de acusación del 22 de octubre de 2021 y confirmada el 20 de enero de 2022[footnoteRef:8]. [8: Fl 24 a 25 auto 31 de julio de 2024.] 12.5.
En ese orden de ideas, la resolución de acusación, que confirmó la cancelación de las escrituras y anotaciones, adquirió firmeza el 20 de enero de 2022, por lo que el término prescriptivo de la acción penal debía comenzar desde esa fecha[footnoteRef:9]. [9: Fl 25 ibídem.] 13. Lo anteriormente expuesto permite advertir a esta Corporación la ausencia de los defectos específicos aludidos por los accionantes (orgánico y procedimental absoluto).
En primer lugar, frente al defecto orgánico el apoderado de los accionantes consideró que el Tribunal convocado vulneró el principio de limitación, pues debía emitir un juicio fáctico y jurídico diferente sobre la apelación. 13.2. Sobre esa censura resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, frente al principio antes aludido, pues nótese que explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía emitir un pronunciamiento respecto de la prescripción, toda vez que el derecho de las víctimas prevalecía. 13.3.
Aunado a lo anterior, adujo que la prescripción había sido declarada de oficio por parte del Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, y que, en similar sentido, en segunda instancia también podía entrar a analizar si en efecto la acción penal se extinguió. 14. Respecto al defecto procedimental absoluto[footnoteRef:10], el apoderado de los libelistas consideró que se incurrió en el momento en que el Tribunal convocado profirió una decisión sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, lo que contrarió lo establecido en el artículo 204 (competencia del superior) de la Ley 600 de 2000. [10: Se configura cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (T-327 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017).] 14.1.
Al entrar a analizar ese postulado, esta Corporación encuentra que no le asiste razón a los accionantes, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto si bien hizo alusión al principio de limitación y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:11], también advirtió que la misma decisión de este órgano de cierre hace alusión a la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho.
Lo que anterior sumado a que el tema de la prescripción resultaba inescindiblemente vinculado al fundamento de los recursos de apelación. [11: SP45223-2016.] 14.2. Lo anterior porque la prescripción de la acción penal resultaba ser un tema inmediblemente vinculado al fundamento de los recursos de apelación, pues de ello derivaba la permanencia o no de la cancelación de las anotaciones. 14.3.
Expuesto lo anterior, para esta Corte no existe vulneración alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que haya configurado algún defecto especifico (orgánico y procedimental absoluto) como alegan los aquí accionantes, pues denótese que abordó dos aspectos, i) las razones que le permitieron abordar el tema de la prescripción a pesar de que no fue objeto dentro del recurso de apelación y, ii) la línea jurisprudencial que ha mantenido esta Corporación respecto el momento que deben contar los términos frente al delito de fraude procesal conforme lo establecido por la Sala de Casación Penal. 15.
En ese sentido, no pueden pretender los accionantes acudir a la instancia de tutela para controvertir una decisión contraria sus intereses como si se tratara de una instancia adicional, pues ello conllevaría a afectar la autonomía judicial y la garantía del juez natural que ha dispuesto el legislador. 16. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15