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STP2536-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240028200 Radicado n.° 135730 PATRICIA BRITO CALDERA y otro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240028200 Radicado n.° 135730 STP2536-2024 (Aprobado acta n.° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de D.D.G.B. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante acude a este mecanismo para solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2020-00690- 00 y 11001-02-03-000-2021-01619-00, al considerar que lesionan sus derechos fundamentales.

II.

HECHOS 1.- En lo que corresponde a este asunto, se tiene que Patricia Brito Caldera previamente interpuso las siguientes acciones constitucionales: 2.- En compañía de César William Gómez Correal propuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para controvertir el proceso de responsabilidad médica 2011-00052. 3.- La acción, con el radicado 11001-02-03-000-2020-00690- 00 correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte y en fallo CSJ, STC2863-2020, 13 mar. 2020 negó la acción. Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, STL6223-2020, 19 ago. 2020, Rad. 89707.

Asunto que, a su vez, fue excluido de revisión el 29 de junio de 2021 por la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: T8211713, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-20&radi=Radicados&palabra=11001020300020200069000&radi=radicados&todos=%25. ] 4.- En nombre propio y de su hijo D.D.G.B. promovió acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su secretaría, el Juzgado 16 Civil del Circuito, 15 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador Judicial delegado en lo Civil y la Defensora Pública -Rosa del Pilar Valencia-, nuevamente, por irregularidades en la causa 2011-00052-02. 5.- La Sala de Casación Civil de esta Corte en decisión STC6347-2021, 3 jun. 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-01619-00 negó la acción. Determinación revocada en sentencia CSJ, STL12129-2021, 8 sep. 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

A su turno, en auto del 29 de noviembre de 2022, el asunto no fue seleccionado para revisión[footnoteRef:2]. [2: T9026380, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-02-20&radi=Radicados&palabra=11001020300020210161900&radi=radicados&todos=%25. ] 6.- En esta ocasión, nuevamente, Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de su hijo D.D.G.B. acudió a esta acción constitucional para objetar las anteriores decisiones.

Al respecto, de forma genérica aludieron a que aquellas eran “ sentencias fraudulentas basadas en las mentiras de la Magistrada […] y demás intervinientes que facilitaron una sentencia fraudulenta ”. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La acción inicialmente, correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y en auto del 2 de febrero de 2024: i) admitió de forma parcial la causa y; ii) escindió el escrito tutelar, toda vez que involucraba a varias entidades. Por ello, dispuso el envío del asunto a diferentes juzgados del territorio nacional de diversa jerarquía, atendiendo la competencia de cada uno. 8.- En lo que respecta a esta Sala Especializada remitió, únicamente, los reparos de la actora contra los fallos constitucionales emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2020-00690- 00 y 11001-02-03-000-2021-01619-00, toda vez que resolvió las impugnaciones presentadas en esas causas, a través de los proveídos CSJ STL 94579-2021 y CSJ STL6223-2020. 9.- El 8 de este mes el asunto fue asignado a la suscrita y el 9 siguiente se admitió la acción, ordenándose vincular a las partes en las causas constitucionales referidas, quienes se pronunciaron así: 9.1.- El magistrado de la Sala de Casación Laboral refirió que la acción de tutela es improcedente ya que se cuestiona otras decisiones de la misma naturaleza. 9.2.- El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también admitió otra acción de tutela propuesta por la actora. 9.3.- El magistrado de la Sala de Casación Civil aportó el link de los expedientes reprochados por la accionante. 9.4.- El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante ya que ha obrado conforme a sus funciones. 9.5.- La presidente del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra. 9.6.- El juez 16 Civil del Circuito de Bogotá narró los hechos que impulsaron las acciones constitucionales objetadas. 9.7.- El apoderado de Colsanitas refirió que no ha vulnerado las garantías de la accionante y que sus actuaciones se ajustan a los parámetros legales. 9.8.- El jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, corresponderá al juez de tutela la valoración de las circunstancias para determinar la procedencia de la acción de tutela, frente a la solución del asunto que se discute.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sumado a las previsiones del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral, que entre otras es la accionada. b. Problema jurídico 11.- Se precisa que, conforme a lo dispuesto en el auto del 2 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral, esta Sala admitió la presente actuación, únicamente, con respecto a los reparos efectuados contra las causas constitucionales 11001-02-03-000-2020-00690- 00 y 11001-02-03-000-2021-01619-00. 12.- Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía de tutela atacar una sentencia proferida en un trámite constitucional de igual carácter, con la pretensión de obtener su nulidad.

De despejarse tal juicio satisfactoriamente, se analizará el caso concreto. 13.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará en el caso concreto bajo las anteriores reglas; y (iii) de ser procedente la acción, examinará el fondo del asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 14.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 16.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 17.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). c. Caso concreto 18.- En el marco de las reglas citadas, es notorio para la Sala que este instrumento debe declararse improcedente.

Indiscutible es que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual carácter, por cuanto Patricia Brito Caldera en nombre propio y en representación de D.D.G.B. simplemente pidió la invalidación con las sentencias de tutela emitidos por Sala de Casación Laboral en los radicados 11001-02-03-000-2020-00690- 00 y 11001-02-03-000-2021-01619-00, sin referir de forma concreta una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 19.- Admitir lo contrario implicaría constituir este proceso de tutela en una instancia adicional.

Al respecto, la Sala precisa que este no es el espacio para evaluar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, por simples inconformidades. 20.- Adicionalmente, se advierte que los fallos objetados mediante esta acción fueron excluidos de revisión, es decir, que se trata de cosa juzgada constitucional. d. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Informar que en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia es susceptible de impugnación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11