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STP2536-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89800 MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2536-2017 Radicación nº 89800 (Aprobado en Acta nº 48) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Fiscal 375 Local de Bogotá contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ, reclamados contra la autoridad recurrente, la Fiscalía 378 Local de Automotores, Policía Nacional, Secretaría de Movilidad y Patios de Álamos, todos de esta misma ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Comandante de Policía –CAI Álamos- de Bogotá, SIJIN Automotores, Secretaría de Tránsito de Cota y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –UT SIETT-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la accionante que el 24 de abril de 2016 fue hurtado el vehículo de su propiedad, campero, marca Chevrolet, placa CGT474, modelo 1989, por lo que fue interpuesta la respectiva denuncia por hurto contra sujeto indeterminado, la cual correspondió conocer a la Fiscalía 375 Local Automotores de Bogotá. Relata que el rodante fue recuperado por miembros de la Policía Nacional –CAI Álamos- el 12 de mayo de 2016, pero solo fue informada de la situación hasta el 22 de julio siguiente, con indicación que se encontraba en los Patios de Álamos.

Enseña que la Fiscalía 375 dentro de la indagación adelantada dispuso el archivo provisional de las diligencias por imposibilidad de identificar al sujeto activo de la conducta y ordenó la entrega definitiva del vehículo, pero sin el motor debido a que éste se encuentra regrabado y por lo tanto no identificado. Relata la accionante que para poder retirar las partes autorizadas del rodante de los Patios de Álamos le exigen la cancelación total de los gastos del parqueadero causados desde su ingreso, situación que le genera un desmedro a sus derechos fundamentales, sin que sea su responsabilidad cubrir los mismos, toda vez que el vehículo luego de recuperado debió de ser trasladado a los Patios de la Fiscalía o de la Policía Nacional y no a los del Distrito, ante la existencia de la denuncia penal por hurto.

Aduce que se trata de una persona de 82 años sin la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del parqueadero que le exigen para poder retirar el campero, el cual necesita para poder trasladarse a sus citas médicas. Estima que las actuaciones acontecidas afectan sus derechos fundamentales por lo que impera la intervención constitucional en aras de que se ordene a su favor la entrega total y definitiva del vehículo de placas CGT 474 y se le exonere del pago del parqueadero en los Patios de Álamos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. En respuesta, al unísono los Fiscales 375 y 378 Locales informaron que la indagación por esos hechos se encuentra archivada provisionalmente ante la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la acción penal.

Relatan que el vehículo fue trasladado al parqueadero Distrital de Álamos, por ser hallado en estacionamiento prohibido, sin que se haya dictado orden de inmovilización por parte de la Fiscalía, el cual solo fue dejado a su disposición hasta el 12 de agosto de 2016; mismo día en el que se dispuso su traslado al Patio Único de Bienes de la Fiscalía, previo estudio técnico, en el que se dictaminó que el motor está «regrabado, NO CORRESPONDE A LOS ESTAMPADOS POR LA CASA EMSAMBLADORA», sin que medie autorización de autoridad de tránsito para ello.

Por ende, se dispuso tan solo la entrega definitiva del campero sin el motor, por no estar identificado técnicamente. Por lo demás, relacionan que la exoneración del pago del parqueadero causado es competencia de la Secretaría de Movilidad y no de la Fiscalía General de la Nación. 2. Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional informó que, en efecto, el vehículo fue trasladado a los Patios de Álamos por estar estacionado en lugar prohibido –como también lo relató el Patrullero Fabián Humberto Tinjacá-, cuya entrega se dará a quien acredite ser propietario, cuando se subsane el motivo que dio lugar a la inmovilización y pago de parqueadero causado, eso sí contando con la posibilidad de acudir a ejercer el derecho de contradicción, defensa y presentación de las objeciones correspondientes. 3.

A su vez, la SIJIN – MEBOG solicitó su desvinculación de la causa por activa, al no tener competencia para dirimir la situación presentada en la demanda, al igual que la Policía Metropolitana de Bogotá. 4. El representante de UT SIETT, sede operativa de Cota, informó que en el expediente del vehículo de placa CGT 474 figura anotación por hurto, a solicitud de la Fiscalía 378 Local de Automotores de Bogotá de 10 de mayo de 2016.

Luego, el 24 de octubre siguiente la homóloga Fiscalía 375 ordenó la entrega definitiva del vehículo. Reportó que desde el 16 de febrero de 1999 fue aprobado el trámite de cambio de motor del vehículo por el No. 005005, por lo que expidió la licencia de tránsito No. 365575. 5. La Secretaría de Movilidad solicitó negar la acción de tutela por no haber afectado los derechos fundamentales reclamados, cuando le ofreció a la interesada la respectiva respuesta respecto de su situación, la cual debe aclarar ante las autoridades investigadoras correspondientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió a MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando: [A] la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Automotores desarchivar la indagación 110016101626201601667 en la que es víctima MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ, con el fin de que a partir de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente y demás averiguaciones necesarias verifique si es procedente la entrega definitiva del vehículo (completo) de placa CGT 474 a la accionante.

En caso afirmativo, deberá disponer lo pertinente ante los Patios de Álamos quien una vez reciba el oficio proveniente de la Fiscalía 375 Local deberá hacer entrega inmediata del vehículo a María Odilia Vargas de Sánchez con exoneración del pago del parqueadero, pues para ello cuenta con las acciones pertinentes ante las entidades responsables del ingreso del rodante a los Patios.

Ordenar a los Patios de Álamos, que si así lo dispone la Fiscalía, haga entrega material del automotor de placa CGT 474 (…) sin que pueda oponerse por falta de pago. Para éste, Patios Álamos podrá efectuar el respectivo cobro a la Policía de Tránsito y a la Fiscalía General de la Nación. (Negrilla fuera de texto. Folio 178 cuaderno Tribunal) En sustento de la decisión, el A quo advirtió que la afectación a los derechos fundamentales de la accionante radica en que se ordenó la entrega parcial del vehículo involucrado en una actuación archivada, negando la entrega de motor, porque aparecer regrabado al parecer sin la autorización respectiva, contrariando las afirmaciones que expuso la UT SIETT de Cundinamarca, que al revisar la carpeta de información del rodante, verificó que el cambio del motor fue autorizado desde el 16 de febrero de 1999.

Específicamente, el Tribunal en primera instancia señaló: [E]s indiscutible que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Odilia Vargas Sánchez por parte de la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Automotores al ordenar la entrega parcial del vehículo con el argumento de que el motor se encuentra regrabado, cuando, según el SIETT de Cundinamarca, donde se encuentra inscrito el vehículo el cambio de número de motor fue autorizado desde el 16 de febrero de 1999.

En consecuencia, estima el A quo que no es acertado por parte de la Fiscalía ordenar la entrega definitiva de una parte del vehículo y mantener incautado el motor, cuando bien puede adoptar las medidas necesarias para lograr la plena identificación de la pieza vehicular, en aras de restablecer íntegramente los derechos de la víctima y hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Fiscal 375 Local de Automotores de Bogotá, doctor César Alfonso Chávez Cala, presentó escrito de impugnación, para lograr la revocatoria del amparo. En sustento, refirió que su reparo recae únicamente en lo relacionado en la entrega del vehículo de propiedad de la accionante, porque en su parecer la anotación que registra el rodante de 16 de febrero de 1999, autorizó tan solo el cambio de motor del campero, mas no la regrabación del antiguo motor que se identificaba con el No. 576512.

Además, de haber sido así, en el formulario No. 0283886 del Ministerio de Transporte de esa data, aparecería en el recuadro correspondiente las iniciales RGDO y/o regrabado, sin que ello ocurriera y, por ende, no se tiene certeza de la identificación del motor, sin que sea posible su entrega definitiva a la peticionaria. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. La censura constitucional presentada por MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ se dirige, específicamente, a reprobar la entrega definitiva del vehículo campero, marca Chevrolet, placa CGT-474, modelo 1989 de su propiedad, sin el motor, dispuesta el 24 de octubre de 2016 por la Fiscalía 375 Local de Automotores de Bogotá, dentro de la indagación que se adelanta por hurto, al considerar que tal determinación afecta sus derechos fundamentales. 4.

De la revisión de la actuación se tiene que el 24 de octubre de 2016, el Fiscal 375 Local de Automotores de esta ciudad ordenó: Recibida nuevamente la presente carpeta, con el historial del vehículo con placa No. CGT 474, la Delegada se atiene a lo expuesto en la constancia suscrita el 16 de agosto de 2016, esto es, que solo se accede a la entrega del chasis, mas no del motor, porque en la documentación aportada no se adosó la autorización de tránsito donde se haya aprobado la regrabación realizada al motor (Folio 206 cuaderno Tribunal).

Acto seguido, ese mismo día, se verifica la entrega definitiva de lo autorizado, como consta a folio 207 ibídem, cuya acta se aprecia suscrita por MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ en la que se lee: Allegada la documentación que acredita la propiedad del vehículo dejado a disposición, así como el estudio técnico rendido por REINALDO ARISMENDI GUERRERO, 74.302.932, especializado en automotores de la SIJIN, donde establece que EL BIEN MOTIVO DE ESTUDIO QUEDÓ CON IDENTIFICACIÓN TÉCNICA ORIGINAL EL CHASIS Y LA PLAQUETA DE SERIE, EN TANTO QUE EL MOTOR SE DICTAMINÓ CON NUMERACIÓN REGRABADA razón por la que se autoriza la devolución conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, y dispone la ENTREGA DEFINITIVA.

MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ, C.C. 20.067.938. SE AUTORIZA PARA SU RETIRO A JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VARGAS, C.C. 19.334.463 del rodante que se identifica como sigue: PLACA: CGT 474 CLASE: CAMPERO MARCA: CHEVROLET COLOR: AZUL CIELO CHASIS: US 898615 MOTOR: 005005 MODELO: 1989 (…) OBSERVACIÓN: DEL RODANTE EN CUESTIÓN SOLO SE ENTREGA EL CHASIS, EL CASCO Y LOS ACCESORIOS, MAS NO EL MOTOR PORQUE NO SE PUDO IDENTIFICAR TÉCNICAMENTE.

(Negrilla fuera de texto). Durante el ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía indicó que no fue autorizada la entrega definitiva del motor por figurar en condición de regrabado, como se reportó el «Informe Investigador de Laboratorio» realizado el 11 de agosto de 2016, por Policía Judicial, previo traslado del vehículo a los patios de la Fiscalía, impidiendo su identificación plena, en tanto reporta un número diferente del impreso por la casa ensambladora, sin que se hubiera aportado la debida autorización de tránsito para el efecto. 5.

En el presente caso, dentro del material probatorio se tiene que el vehículo inicialmente fue identificado con el número de motor 575612 (casa ensambladora), luego, conforme al formulario No. 0283886 del Ministerio de Transporte, visible a folio 205, se identifica al rodante con el número de motor 005005, con la marcación en el recuadro de «trámite solicitado» la casilla de «regrabar motor».

Dentro del ejercicio del derecho de contradicción la propia Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca -UT SIETT-, indicó que: «consta en el expediente vehicular del rodante de placas CGT474, el día 16 de febrero de 1999 se aprobó el trámite de cambio de motor, este trámite fue aprobado, razón por la cual se expidió la licencia de tránsito No. 365570, quedando con motor No. 005005 » (Folio 149 ibídem).

Es decir, que en la actualidad figura una autorización válida de cambio de motor, y por ende, aparece un registro de número de motor diferente (005005) del que inicialmente le fue instalado en la casa ensambladora (575612), sin que se haya esclarecido por completo la situación de la regrabación que alega la Fiscalía. El ente acusador procedió a la entrega definitiva del vehículo (sin el motor), indicando que la misma procedía de conformidad con las previsiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], toda vez que sobre el bien mueble no se dispuso alguna orden de restricción o medida cautelar, sin mención alguna al destino de la pieza faltante. [1: Artículo 88.

Devolución de bienes. [A]ntes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. ] 6. Resulta oportuno referir que frente a este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 de 2014 ha indicado: [N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución).

En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”.

(Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. (…) La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales.

La medida que la levanta debe así mismo garantizar el ejercicio de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos. Escenario distinto es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de "asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia" aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes.

De ahí, que como el macroelemento implicado no fue objeto de comiso, bien puede el Fiscal del asunto disponer directamente sobre su entrega al propietario, previa acreditación de tal calidad, como en este caso lo hizo, pero de manera parcializada, en cuanto dejó indefinida la entrega del motor del rodante, aduciendo que «no se pudo identificar técnicamente», tal pieza automotriz.

La cuestión, es que mantiene indefinida la situación de entrega del motor, pues como lo reportó el Fiscal del caso, las diligencias se encuentran en archivo provisional ante la falta de individualización e identificación del sujeto activo de la conducta, sin que se haya adoptado una determinación definitiva sobre la indagación, ni tampoco se advierta una decisión sobre el restablecimiento de derechos.

Es decir, que aun cuando se aprobó una entrega definitiva del vehículo, a petición de la interesada, no se resolvió sobre la devolución del motor, ni se esclareció la autorización vigente del número que actualmente reporta esa pieza automotriz. 7. Y es precisamente esa indefinición, la que repercute en una afectación al debido proceso de MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ, quien solicitó la devolución definitiva del campero, siéndole autorizada la entrega del chasis y los accesorios, sin el motor, porque la Fiscalía no lo identificó plenamente, continuando las diligencias en archivo provisional, sin una decisión concreta de su entrega definitiva de la totalidad de los elementos recaudados en la indagación. Entonces, si la motivación que presenta la Fiscalía para no entregar el motor lo es por la falta de su identificación, sin tener claridad que sobre la autorización de la regrabación o cambio de motor, bien pudo ordenar las actuaciones tendientes a resolver tal dilema de entrega del rodante en su totalidad, en aras de garantizar los derechos de la posible víctima en la actuación y devolver las cosas a su estado anterior, tal como lo consideró el Tribunal en primera instancia y, luego de ello, sí disponer lo propio frente al archivo de las diligencias. 8.

No sobra indicar, que en este caso concreto, no resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió VARGAS DE SÁNCHEZ fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al ente acusador resolver al respecto. 9.

Entonces, esta Sala comparte la postura adoptada por el A quo, en el fallo de primera instancia, de conceder la protección constitucional al debido proceso de MARÍA ODILIA VARGAS DE SÁNCHEZ, sin que den a lugar los reparos plasmados por el Fiscal impugnante, encontrando razonable la orden a la Fiscalía 375 Local de Bogotá de desarchivar la indagación para que verifique si es procedente realizar la entrega completa del vehículo.

Así las cosas, la decisión impugnada, en ese sentido será confirmada. 10. De otro lado, como el Tribunal en primera instancia ordenó como consecuencia del amparo que, en caso de proceder la entrega completa del vehículo, luego de la verificación que procede por parte la Fiscalía, «deberá disponer lo pertinente ante los Patios de Álamos quien una vez reciba el oficio proveniente de la Fiscalía 375 Local deberá hacer entrega inmediata del vehículo a María Odilia Vargas de Sánchez con exoneración del pago del parqueadero, pues para ello cuenta con las acciones pertinentes ante las entidades responsables del ingreso del rodante a los Patios.

(…) Ordenar a los Patios de Álamos, que si así lo dispone la Fiscalía, haga entrega material del automotor de placa CGT 474 (…) sin que pueda oponerse por falta de pago. Para éste, Patios Álamos podrá efectuar el respectivo cobro a la Policía de Tránsito y a la Fiscalía General de la Nación (Negrilla fuera de texto) », esta Sala encuentra necesario dejar sin efectos la disposición «con exoneración del pago del parqueadero», por resultar contraria a la naturaleza del amparo.

Así queda incólume tan solo la orden al ente investigador de verificar la procedencia o no de la devolución de marras. Ello, porque de proceder la entrega definitiva, no puede el juez constitucional entrar a dirimir el litigio que se suscite de las consecuencias económicas originadas en las actuaciones judiciales, cuando bien pueden los involucrados acudir a las vías ordinarias para su dimisión, sin que pueda el juez constitucional amparar derechos de talante monetario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar parcialmente el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede. Segundo: Revocar la disposición «con exoneración del pago del parqueadero», dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme lo expuesto en el numeral 10º del presente proveído.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18